¿Cuál es el estatuto personal de los Directores generales?
Conforme al artículo 66.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, el Director General es un órgano directivo de la Administración General del Estado, integrado en un Ministerio, encargado de la gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas del Ministerio. Jerárquicamente dependen, conforme al artículo 60.2, de algún órgano superior o bien del Subsecretario. Las Direcciones Generales son creadas, modificadas y suprimidas, de acuerdo con el artículo 59.1 de la Ley, por Real Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro interesado y a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, siendo nombrados y separados sus titulares, conforme al artículo 66.2, por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Departamento correspondiente o del Presidente del Gobierno.
El mismo precepto dispone que habrán de ser nombrados entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, pertenecientes al Subgrupo A1, a que se refiere el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril. Supone una clara manifestación del principio de profesionalización de la Administración General del Estado, si bien cabe excepcionar su exigencia para ciertos supuestos extraordinarios, en cuanto este mismo artículo 66.2 admite que el Real Decreto de estructura del Ministerio respectivo “permita que, en atención a las características específicas de las funciones de la Dirección General, su titular no reúna dicha condición de funcionario”. En tal caso, deberá motivarse “mediante memoria razonada la concurrencia de las especiales características que justifiquen esa circunstancia excepcional”. Por lo demás, el precepto exige in fine que los Directores Generales reúnan, además, los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, esto es, “honorabilidad y la debida formación y experiencia en la materia, en función del cargo que vayan a desempeñar”, debiendo apreciarla tanto quien propone como quien nombra al alto cargo y cumplirse durante todo el periodo de su ejercicio.