¿Cuál es el estatuto personal de los Secretarios generales?
El Secretario General es un órgano directivo intermedio de la Administración General del Estado, integrado en un Ministerio y de creación potestativa o no necesaria. El artículo 64.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público subraya su excepcionalidad al disponer que “cuando las normas que regulan la estructura de un Ministerio prevean la existencia de un Secretario General, deberán determinar las competencias que le correspondan sobre un sector de actividad administrativa determinado”.
Jerárquicamente se encuentran ordenados, junto a los Subsecretarios, ya que comparten la misma categoría, inmediatamente después de los órganos superiores, esto es, de los Ministros y Secretarios de Estado. En tal sentido, su creación obedece a una finalidad similar que la de los Secretarios de Estado, en definitiva, gestionar un determinado sector de actividad administrativa de competencia del Ministerio, esto es, coordinar y dirigir aquellas Direcciones Generales u otros órganos que se le adscriban, si bien sin la dimensión política de órgano colaborador y de apoyo al Gobierno, lo que se traduce en su propio nivel orgánico. Cobran por ello todo su sentido en aquellos Departamentos ministeriales caracterizados por un elevado número de Direcciones Generales.
Se suprime su carácter excepcional, sancionado hasta el momento por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, de forma que las Secretarías Generales son creadas, modificadas y suprimidas ahora, de acuerdo con el artículo 59.1 de la Ley, por Real Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro interesado y a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, siendo nombrados y separados sus titulares, conforme al artículo 64.3, por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio correspondiente o del propio Presidente del Gobierno.
A diferencia del resto de los órganos directivos de la Administración General del Estado, no habrán de ser nombrados entre funcionarios de carrera, desplazándose así el principio de profesionalización de la Administración General del Estado, aplicable, por lo demás, en el ámbito de su organización central, tanto a los Subsecretarios, como a los Secretarios Generales Técnicos, en todo caso, y, dependiendo de la normativa de aplicación a cada caso particular, a los Directores Generales y Subdirectores Generales, no así, en cambio, a estos Secretarios Generales, que son órganos directivos, o a los órganos superiores del Ministerio. Conforme al propio artículo 64.3 de la Ley, los nombramientos de secretarios generales habrán de efectuarse “entre personas con cualificación y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada”.
Este mismo precepto exige in fine que los Secretarios Generales reúnan, además, los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, que refunde la regulación relativa al nombramiento de los altos cargos de la Administración General del Estado, el ejercicio de sus funciones, su régimen retributivo, de protección social, el uso de recursos humanos y materiales y su sistema de incompatibilidades. Conforme a su artículo 2, los candidatos a altos cargos, entre ellos el de Secretario General, serán idóneos “si reúnen honorabilidad y la debida formación y experiencia en la materia, en función del cargo que vayan a desempeñar”, debiendo apreciarla tanto quien propone como quien nombra al alto cargo y cumplirse durante todo el periodo de su ejercicio.