¿Cuál es el estatuto personal de los Secretarios de Estado?

Conforme al artículo 62.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público los Secretarios de Estado son directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica, pudiendo ostentar por delegación expresa de sus respectivos Ministros la representación de estos en materias propias de su competencia, incluidas aquellas con proyección internacional, supuesto de gran trascendencia, sin perjuicio, en todo caso, de las normas que rigen las relaciones de España con otros Estados y con las Organizaciones internacionales.

Se trata de un órgano creado originariamente en la etapa de la transición política por Real Decreto-Ley 1558/1977, de 4 de julio, para potenciar en nivel inferior al de Ministro la coordinación y dirección de ciertas áreas de los Departamentos ministeriales, evitando, de esta forma, que acabaran convirtiéndose en Ministerios independientes. Tienen por objeto, en definitiva, descargar de funciones y responsabilidades a los Ministros. En la actualidad los secretarios de Estado, de existencia potestativa o meramente eventual, son órganos superiores, junto a los Ministros, de la Administración General del Estado, integrados, como regla general, en los Departamentos ministeriales, si bien pueden estar también adscritos a la Presidencia del Gobierno. Ocupan una posición intermedia entre el Ministro o, en su caso, el Presidente del Gobierno, su superior jerárquico, y el Subsecretario y Secretarios Generales. No en vano son, junto a los Ministros, el engarce fundamental entre el Gobierno y la Administración.

El número, la denominación y el ámbito de competencia de las Secretarías de Estado se establecen mediante Real Decreto del Presidente del Gobierno, nombrándose y separándose los Secretarios de Estado por Real Decreto del Consejo de Ministros, aprobado a propuesta del Presidente del Gobierno o del miembro del Gobierno a cuyo Departamento pertenezcan, de acuerdo con lo establecido en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

Deberán reunir, en consecuencia, los requisitos de idoneidad establecidos por esta última, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, que refunde la regulación relativa al nombramiento de los altos cargos de la Administración General del Estado, el ejercicio de sus funciones, su régimen retributivo, de protección social, el uso de recursos humanos y materiales y su sistema de incompatibilidades. No en vano, conforme a su artículo 2, los candidatos a altos cargos, entre ellos el de Secretario de Estado, serán idóneos “si reúnen honorabilidad y la debida formación y experiencia en la materia, en función del cargo que vayan a desempeñar”, debiendo apreciarla tanto quien propone como quien nombra al alto cargo y cumplirse durante todo el periodo de su ejercicio.

En todo caso, como titular de órgano superior su nombramiento obedece a una relación de confianza, debiendo atenderse, de conformidad con el artículo 55.11 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, a criterios de competencia profesional y experiencia, siendo de aplicación al desempeño de sus funciones, de un lado, la responsabilidad profesional, personal y directa por la gestión desarrollada, y, de otro, la sujeción al control y evaluación de la gestión por el órgano superior competente, el Ministro o, en su caso, el Presidente del Gobierno si depende directamente de él, sin perjuicio del control establecido por la Ley General Presupuestaria.