¿Cómo se ordenan jerárquicamente los órganos ministeriales?
El artículo 60 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público se centra en la ordenación jerárquica de los órganos ministeriales. Como principio organizativo esencial, el principio de jerarquía supone la ordenación del aparato organizativo de la Administración General del Estado conforme a un sistema de estructuración escalonada de los distintos órganos que lo integran, en virtud del cual los órganos del nivel superior dirigen y controlan la actividad de los del nivel inferior.
Se trata de un principio que incide, en todo caso, de forma evidente en la distribución de competencias entre los órganos de la estructura jerarquizada en función de su posición en la misma, si bien supone, asimismo, el reconocimiento de un conjunto de poderes de los órganos superiores sobre los inferiores. Y así, entre las manifestaciones del principio de jerarquía cabe citar las potestades de dirección, que implica el poder de dictar órdenes concretas, instrucciones generales de obligado cumplimiento para la actuación de los órganos inferiores; de vigilancia, inspección o control sobre la actividad de los inferiores, sobre el funcionamiento real de los servicios y el cumplimiento de cuantas obligaciones corresponden a los órganos inferiores; la disciplinaria para la imposición de las oportunas sanciones a los funcionarios públicos titulares de los órganos inferiores que incumplan sus obligaciones; la de anular los actos de los inferiores, a través de la resolución del recurso de alzada correspondiente; la de alterar el ejercicio de las competencias de órganos inferiores a través, entre otras técnicas, de la delegación de competencias en ellos, de la avocación para sí de determinados asuntos competencia de sus órganos dependientes o de la delegación de firma; o, en fin, la de resolver los conflictos de competencia o atribuciones, sean positivos o negativos, que pudieran plantearse entre los órganos inferiores.
Ahora bien, este principio de jerarquía solo se da entre órganos integrados en un mismo Departamento ministerial, en cuanto el artículo 60.1 dispone que los Ministros son los jefes superiores del Departamento y, además, superiores jerárquicos directos de los Secretarios de Estado y Subsecretarios.
En cuanto al resto de los órganos directivos del Ministerio, el precepto establece, en su apartado segundo, su ordenación jerárquica, definiendo, por lo demás, la categoría de Secretarios Generales, equivalente a la de Subsecretario, y la de Secretarios Generales Técnicos, a los que corresponde la de Director General.
Y así, los órganos directivos podrán adscribirse y depender jerárquicamente del Ministro, Secretario de Estado, Subsecretario o Secretario General, ordenándose jerárquicamente entre sí en la forma que establece este último apartado, en concreto, Subsecretario, Director General y Subdirector General.