¿Cómo se articula la división funcional en Departamentos ministeriales?

En 1997 el legislador estatal optó por separar en dos textos legales diversos la regulación del poder ejecutivo del Estado, materializando así la propia distinción sancionada al efecto por la Constitución de 1978 entre el Gobierno, regulado en su artículo 97, y la Administración pública, a la que dedica su artículo 103. Las Cortes Generales aprueban, en consecuencia, la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado, y, pocos meses más tarde, la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Nuestro ordenamiento jurídico se aparta con esta separación de la situación existente en el régimen político preconstitucional, cuando el Gobierno se erigía en el órgano supremo de la Administración estatal. Gobierno y Administración pública son ahora dos instituciones distintas, cuyo régimen jurídico aparece en Leyes también diferentes. De ahí que la Ley 6/1997, de 14 de abril, tan solo se refiera al Gobierno para destacar que la Administración General del Estado es una organización administrativa que se encuentra bajo su dirección.

Una de las novedades más significativas de la nueva Ley de Régimen Jurídico del Sector Público respecto a la regulación anterior radica, precisamente, en la inclusión expresa por su artículo 57.1 de la Presidencia del Gobierno, junto con los Ministerios, en la estructura de la Administración General del Estado, señalando que corresponde “a cada uno de ellos uno o varios sectores funcionalmente homogéneos de actividad administrativa”. Resulta comprensible a la vista del carácter presidencialista de nuestro sistema político. No en vano, corresponde al Presidente del Gobierno proponer libremente la designación y el cese del resto de los miembros del Consejo de Ministros y, en particular, de los titulares de los diferentes Departamentos ministeriales, cuyo número, denominación y ámbito de competencia, determina por Real Decreto, decidiendo, en idéntico sentido, acerca de estos extremos en relación con las Secretarías de Estado. Poco más dispone a este respecto la Ley 40/2015, de 1 de octubre, regulándose la estructura organizativa de la Presidencia del Gobierno por la Ley del Gobierno de 1997.

La Ley mantiene, por lo demás, en su Disposición adicional 11ª, la regulación de los conflictos de atribuciones intraministeriales que pudieran plantearse, si bien guarda silencio sobre la posible resolución de aquellos conflictos que tuvieran alcance interministerial. Un mutismo acorde, por otra parte, con la propia opción del legislador que si bien menciona a la Presidencia del Gobierno como parte integrante de la organización de la Administración General del Estado, renuncia después, sin embargo, a regular sus funciones y atribuciones propias.

En todo caso, conforme al artículo 57.2 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, la articulación de la organización central de la Administración General del Estado en Departamentos ministeriales “no obsta a la existencia de órganos superiores o directivos u Organismos públicos no integrados o dependientes, respectivamente, en la estructura general del Ministerio que con carácter excepcional se adscriban directamente al Ministro”.