¿Cuáles son los elementos organizativos básicos de la estructura orgánica de la Administración General del Estado?
La Ley de Régimen Jurídico del Sector Público incorpora, en la línea de lo dispuesto por la anterior Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado, la distinción esencial entre unidades y órganos administrativos. Frente a la mera unidad administrativa, elemento organizativo básico de la estructura orgánica correspondiente, el órgano administrativo se caracteriza por ser una unidad a la que se atribuyen funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo. Así se deriva del enunciado de los artículos 5.1 y 56.1 de la nueva Ley.
Las unidades se integran en un determinado órgano y pueden asumir, conforme al último precepto citado, una diversidad de funciones, todas aquellas que precise, en ulterior instancia, aquel órgano administrativo en que se integren. Comprenden, en tal sentido, puestos de trabajo o dotaciones de plantilla vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura común. Es más, cabe incluso la posibilidad, expresamente reconocida por el legislador, de unidades administrativas complejas, que agrupen dos o más unidades menores.
Estas unidades administrativas, que no tienen la consideración legal de órganos administrativos, se crean, modifican y suprimen a través de las relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán, tal y como detalla el artículo 56.3 de la Ley, “de acuerdo con su regulación específica”, remitiendo así al artículo 74 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, que establece que “las Administraciones públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias”, garantizándose, en todo caso, la publicidad de estos instrumentos. De esta forma y a pesar de las críticas suscitadas al efecto por la utilización de la relación de puestos de trabajo como instrumento de organización administrativa, el legislador apuesta por su virtualidad para la reestructuración de la Administración; una opción expresamente avalada, por lo demás, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1997 (rec. 1352/1990), al refrendar su consideración como instrumento técnico a través del que se realiza la ordenación del personal de acuerdo con las propias necesidades de los servicios. Son mayores, en cambio, a tenor del enunciado del artículo 59.2 de la Ley, los requerimientos para la creación de los órganos administrativos.
En fin, conforme al artículo 56.2 de la Ley, los jefes de las unidades administrativas son responsables de su correcto funcionamiento, así como de la adecuada ejecución de las tareas asignadas a la misma.