¿Distinción entre órganos superiores y directivos en la Administración General del Estado?

La Ley de Régimen Jurídico del Sector Público de octubre de 2015 parte en su artículo 55.3 de la distinción ya tradicional entre órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado, tanto en su organización central como territorial y exterior.

De esta forma, el precepto citado define como órganos superiores de la Administración en la organización central los Ministros y los Secretarios de Estado, debiendo precisarse, no obstante, que la Administración General del Estado se organiza en Presidencia de Gobierno y en Ministerios, conforme al artículo 57.1, y que en la organización interna de estos últimos pueden existir o no Secretarías de Estado, tal y como precisa, con un enunciado claramente potestativo, el artículo 58.1 de la Ley.

Son, en cambio, conforme al mismo artículo 55.3, órganos directivos de esta organización central los Subsecretarios y Secretarios Generales, los Secretarios Generales Técnicos y Directores Generales y los Subdirectores Generales. A excepción de los Secretarios Generales, deben cumplir para su nombramiento el requisito subjetivo de ser funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, pertenecientes al Subgrupo A1, en los términos dispuestos por el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, esto es, a los que se exige para su acceso estar en posesión del título universitario de Grado o, en su caso, de otro título universitario exigido por la Ley. Al Secretario General se le otorga, en cambio, categoría de Subsecretario y cierto carácter excepcional, nombrándose “entre personas con cualificación y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada”.

En la organización territorial de la Administración General del Estado son órganos directivos tanto los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, a los que el artículo 55.4 otorga rango de Subsecretario, como los Subdelegados del Gobierno en las provincias, que tendrán nivel de Subdirector general. Ejercen por motivos organizativos competencias estatales propias o por desconcentración en un ámbito territorial determinado e inferior, en todo caso, al nacional.

Del mismo modo, el apartado quinto de este mismo precepto enuncia como órganos directivos de la Administración General del Estado en el exterior a los embajadores y representantes permanentes ante organizaciones internacionales.

Por lo que se refiere, en fin, a los Organismos públicos, corresponde a sus estatutos determinar sus respectivos órganos directivos.

En todo caso, los órganos superiores y directivos tienen, además, la condición de alto cargo, excepto los Subdirectores Generales y asimilados, de acuerdo con lo previsto en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. Corresponderá a los superiores establecer, conforme al apartado noveno del artículo 55, los planes de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad, encargándose los directivos de su desarrollo y ejecución y encontrándose todos los demás órganos de la Administración General del Estado bajo la dependencia o dirección de un órgano superior o directivo.

En todo caso, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, el artículo 55.11 extiende ahora también a los titulares de los órganos superiores el requerimiento contemplado anteriormente por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, para los de los órganos directivos, a fin de que sean nombrados atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, en la forma dispuesta por la propia Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, siendo de aplicación al desempeño de sus funciones, de un lado, la responsabilidad profesional, personal y directa por la gestión desarrollada y, de otro, la sujeción al control y evaluación de la gestión por el órgano superior o directivo competente, sin perjuicio del control establecido por la Ley General Presupuestaria.