¿Eficacia y control de cumplimiento del convenio?
La LRJSP regula en su artículo 48 aquellos requisitos mínimos de validez y eficacia que debe reunir el convenio. Cabe distinguir en su enunciado dos ámbitos muy concretos a los que se dedica especial atención. De un lado, los requisitos que debe cumplir desde una perspectiva propiamente presupuestaria y financiera para garantizar su sostenibilidad. De otro, el régimen jurídico a que queda sujeta su perfección y eficacia.
Desde esta última perspectiva, los convenios se perfeccionan por la prestación del consentimiento de las partes. Así lo dispone el artículo 48.8 de la Ley que pormenoriza, además, ciertos trámites adicionales aplicables a los convenios suscritos por la Administración General del Estado o alguno de sus organismos públicos o entidades de Derecho público vinculados o dependientes. Son previsiones que carecen del carácter de legislación básica, si bien podrán afectar a otras Administraciones públicas diversas en cuanto partes firmantes de un convenio con alguna entidad del sector público estatal. En este sentido, se somete la eficacia de los convenios suscritos por aquellas entidades a su inscripción en el Registro Electrónico estatal de órganos e Instrumentos de Cooperación del sector público estatal y publicación en el Boletín Oficial del Estado. Queda claro, por lo demás, que la eficacia de los convenios interadministrativos descansa precisamente sobre esta última publicación, en cuanto el precepto dispone que previamente a la misma y con carácter meramente facultativo podrán publicarse, además, en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o de la provincia correspondiente.
La exigencia de inscripción y publicación no opera fuera de estos supuestos, es decir, en relación con los convenios suscritos por entidades distintas a la Administración General del Estado y que no integren el sector público estatal, si bien conviene subrayar que el artículo 144.3 LRJSP impone a cada Administración la obligación de mantener actualizado un registro electrónico de los órganos de cooperación en los que participe y de los convenios que haya suscrito, sin que la debida inscripción se haya configurado, no obstante, como condicionante para su eficacia.
En todo caso, el legislador introduce también precisiones de gran interés orientadas a facilitar el seguimiento, la vigilancia y, en suma, el control del cumplimiento del convenio. Son complementarias a las fórmulas y mecanismos que pudieran acordar las partes, facilitando el conocimiento y el control del convenio por agentes fiscalizadores externos, en particular, el Senado y el Tribunal de Cuentas.
Y así, conforme al artículo 50.2 e) de la Ley, los convenios interadministrativos suscritos con las Comunidades Autónomas por la Administración General del Estado o sus organismos públicos y entidades de Derecho público vinculados o dependientes serán remitidos al Senado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sin que este requisito se haya contemplado, no obstante, como indispensable para su validez o condición, en suma, para su eficacia.
Más relevante resulta la obligación alumbrada por el artículo 53 de remitir electrónicamente, dentro de los tres meses siguientes a su suscripción, al Tribunal de Cuentas u órgano externo de fiscalización de la Comunidad Autónoma, según corresponda, cualquier convenio cuyos compromisos económicos asumidos superen los 600.000 euros, deber que alcanza también, por otra parte, a sus posibles modificaciones, prórrogas o variaciones de plazos, alteraciones de los importes de los compromisos económicos asumidos y extinción. Son previsiones que refuerzan la labor de fiscalización de estos órganos, como subraya el apartado tercero del precepto al recordar que lo dispuesto se entenderá sin perjuicio de sus facultades “para reclamar cuantos datos, documentos y antecedentes estime pertinentes con relación a los contratos de cualquier naturaleza y cuantía” (art. 53 LRJSP).