¿Qué efectos tiene la resolución del convenio?

El artículo 52 LRJSP regula los efectos derivados de la extinción del convenio, independientemente de que esta derive de su cumplimiento íntegro o, en su caso, de cualquier otra causa de resolución de las previstas en el artículo 51.2 de la Ley. En consecuencia, dispone, a tal efecto, que “el cumplimiento y la resolución de los convenios dará lugar a la liquidación de los mismos con el objeto de determinar las obligaciones y compromisos de cada una de las partes”.

En todo caso, el legislador presta especial atención a un aspecto concreto de la citada liquidación, en particular, a la compensación entre las partes para que las aportaciones financieras realmente realizadas durante la fase de ejecución del convenio se correspondan con los compromisos acordados y asumidos en su día al amparo de su texto.

De esta forma, si de la liquidación resultara que el importe real de las actuaciones ejecutadas por alguna de las partes firmantes fuera finalmente inferior a los fondos que hubiera recibido del resto de las partes del convenio para su financiación, aquella deberá reintegrar a estas últimas el exceso que corresponda a cada una. Se establece para ello un plazo máximo de un mes desde la aprobación de la liquidación, disponiéndose el abono, a mayores y también en el plazo de un mes a contar desde el transcurso de ese momento sin haber practicado la devolución correspondiente, del interés de demora aplicable al citado reintegro, que será en todo caso el que resulte de las disposiciones de carácter general reguladoras del gasto público y de la actividad económico-financiera del sector público.

Si, por el contrario, el importe real de las actuaciones ejecutadas fuera superior a los fondos recibidos, el resto de las partes firmantes del convenio dispondrán de un plazo de un mes desde la aprobación de la liquidación para abonar a la parte de que se trate la diferencia que corresponda a cada una de ellas, si bien con el límite máximo de las cantidades que cada una de ellas se hubiera comprometido a aportar en virtud del tenor literal del convenio. Y así dispone de forma expresa el legislador que “en ningún caso las partes del convenio tendrán derecho a exigir al resto cuantía alguna que supere los citados límites máximos”.

Ahora bien, contempla también el apartado tercero de este precepto, en última instancia, las reglas para la liquidación del convenio cuando concurriendo alguna de las causas para su resolución existan, no obstante, actuaciones en curso de ejecución. En tal caso, las partes a propuesta de la comisión o, en su defecto, del responsable del mecanismo de seguimiento, vigilancia y control de la ejecución del convenio y de los compromisos adquiridos por los firmantes, podrán acordar de forma expresa la continuación y finalización de las actuaciones en curso que consideren oportunas, estableciendo a tal fin un plazo improrrogable para su finalización, transcurrido el cual se procederá a su liquidación conforme a las reglas previamente enunciadas por los apartados 1 y 2 del mismo artículo 52.