¿Qué contenido mínimo debe reunir el convenio?
El artículo 49 LRJSP viene a cubrir una carencia tradicional del ordenamiento jurídico español de nefastas consecuencias en nuestra práctica administrativa. Regula, por vez primera, el contenido mínimo que deben incluir los convenios para su válida suscripción, enunciando al efecto un listado de materias de indudable trascendencia e implicaciones prácticas.
Se pretende atajar así la contundente crítica del Tribunal de Cuentas que en su Moción 878, de 30 de noviembre de 2010, denuncia, en relación con el contenido de los instrumentos de formalización de los convenios, “la existencia de deficiencias como la ausencia de regulación de las causas de extinción distintas del transcurso del plazo de vigencia; la forma de finalizar en este supuesto las actuaciones en curso de ejecución; y la frecuente falta de previsión de las consecuencias patrimoniales que se derivarían del incumplimiento de lo convenido, extremo este último cuya inclusión en el instrumento de formalización no viene exigida expresamente por ninguna norma, y que, junto a las demás omisiones, contribuye a generar inseguridad en la fase de ejecución. Asimismo, tampoco se contempla en el clausulado la necesidad de que todos los suscriptores presten formalmente su conformidad con la ejecución de lo convenido o con su modificación”.
En consecuencia, dispone el artículo 49 que forman parte del contenido mínimo de los convenios una serie de previsiones que cabría agrupar en torno a cinco cuestiones. En primer lugar, desde una perspectiva subjetiva, la identificación de los sujetos que suscriben el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes, así como la competencia en la que se fundamenta la actuación de la Administración pública, ente instrumental o Universidad pública que conviene.
En segundo lugar, desde un punto de vista propiamente objetivo, el objeto del convenio y las actuaciones concretas a realizar por cada sujeto para su cumplimiento, indicando, en su caso, a quién corresponde la titularidad de los resultados obtenidos y detallando, asimismo, las obligaciones y compromisos económicos asumidos por cada una de las partes, si los hubiera, precisando, además, su distribución temporal por anualidades y su imputación concreta al presupuesto correspondiente de acuerdo con lo previsto en la legislación presupuestaria.
Por otra parte, a efectos de canalizar y resolver adecuadamente los problemas que pudieran surgir durante la ejecución del convenio, deberán indicarse las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por cada una de las partes y, en su caso, los criterios para determinar la posible indemnización por el incumplimiento, enunciándose, por lo demás, los mecanismos de seguimiento, vigilancia y control de la ejecución del convenio y de los compromisos adquiridos por los firmantes, a los que se confía, en todo caso, la resolución de los problemas de interpretación y cumplimiento que pudieran plantearse respecto de los convenios.
El convenio deberá detallar, asimismo, su régimen de modificación, requiriéndose, a falta de regulación expresa al respecto, acuerdo unánime de los firmantes para variar su contenido.
Por último, deberá definirse el plazo de vigencia del convenio, de duración determinada y, en principio, inferior a cuatro años, salvo que normativamente se prevea un plazo superior, tomando en consideración que en cualquier momento antes de su finalización, los firmantes podrán acordar unánimemente su prórroga por un periodo de hasta cuatro años adicionales o su extinción. En todo caso, el precepto matiza que caso de tratarse de un convenio suscrito por la Administración General del Estado o alguno de sus entes instrumentales, tal prórroga deberá comunicarse al Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación.