¿Quién puede suscribir un convenio?

Conforme a la propia definición de convenio que ofrece el artículo 47.1 LRJSP, podrán suscribirlos “las Administraciones Públicas, los organismos públicos y entidades de Derecho público vinculados o dependientes o las Universidades públicas entre sí o con sujetos de Derecho privado para un fin común”. Es decir, al menos uno de los intervinientes habrá de tener la consideración de Administración pública conforme al enunciado del artículo 2.3 de la Ley, o ser una Universidad pública, sin que quepa, por tanto, a partir de la entrada en vigor de la Ley, la suscripción de convenios entre entidades de Derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones públicas cuando no participe, además, alguno de los sujetos citados expresamente por el artículo 47.1.

Una conclusión que resulta coherente, por lo demás, con el tenor literal del artículo 2.2 b) de la Ley, que únicamente aplica a estas entidades de Derecho privado del sector público “las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas” y los principios generales de la actuación administrativa previstos en su artículo 3. Fuera de estos supuestos resulta excepcional la aplicación de las previsiones de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público a entidades de Derecho privado vinculadas o dependientes de Administraciones, quedando reducida tan sólo a “cuando ejerzan potestades administrativas”, una posibilidad que se contempla como ciertamente excepcional y que habrá de ser articulada por una norma con rango de ley, tal y como establece el artículo 113 LRJSP.

En todo caso, el artículo 47.2, coherentemente con lo dispuesto al efecto por nuestra Carta Magna, excluye de la consideración y del régimen jurídico aplicable a estos convenios, los “interadministrativos suscritos entre dos o más Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, que se regirán en cuanto a sus supuestos, requisitos y términos por lo previsto en sus respectivos Estatutos de Autonomía”. En efecto, el artículo 145.2 de la Constitución remite a la previsión y regulación estatutaria de los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas puedan celebrar entre sí estos convenios interadministrativos, en expresión, por lo demás, del principio constitucional de colaboración que se encuentra implícito en la estructura territorial prevista por la Constitución de 1978.

Insiste en este ámbito subjetivo el artículo 48.1 LRJSP, si bien apostilla, a modo de requisito para su validez y eficacia, que los sujetos citados podrán adoptar convenios válidamente “en el ámbito de sus respectivas competencias”, sin que ello pueda suponer, en modo alguno, “cesión de la titularidad de la competencia”.

Por lo que se refiere, en particular, al ámbito concreto de la Administración General del Estado y sus organismos públicos y entidades de Derecho público vinculados o dependientes, establece el artículo 48.2 de la Ley que podrán celebrar convenios los titulares de los Departamentos Ministeriales y los Presidentes o Directores de aquellos. Se trata, como es lógico, de una previsión que se aplica exclusivamente al ámbito estatal, si bien podrá afectar a otras Administraciones públicas o, incluso, a Universidades públicas, en la medida en que suscriban convenios con la Administración General del Estado o con los organismos y entidades aludidos.