¿Cómo se sustancia el intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación?

El intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación alcanza una especial importancia a raíz de la reciente reforma sustanciada por las Leyes 39 y 40/2015, de 1 de octubre. No en vano, los expedientes en papel están llamados a desaparecer, en la medida en que los actos administrativos se producirán a partir de ahora preferentemente por escrito a través de medios electrónicos (artículo 36 LPAC), obligación que alcanza, en particular, a la resolución, que será dictada electrónicamente (artículo 88.3 LPAC). Ello habrá de afectar, en consecuencia, al propio funcionamiento del sector público, a partir de este momento eminentemente electrónico.

La decidida apuesta del legislador por continuar avanzando en materia de Administración electrónica y su indiscutible impulso a la electronificación de la actuación administrativa, permiten augurar un crecimiento exponencial del intercambio de documentos electrónicos entre órganos y Administraciones, esto es, tanto intramuros como entre Administraciones públicas diversas. De ahí la importancia capital del artículo 44 LRJSP. Si al amparo de esta Ley el tráfico interno administrativo ha de alzarse sobre claves electrónicas, no cabe duda del decisivo impulso que supone para la implantación y el éxito de estos medios la previsión de su artículo 44.1, conforme a la que “los documentos electrónicos transmitidos en entornos cerrados de comunicaciones establecidos entre Administración públicas, órganos, organismos públicos y entidades de Derecho público, serán considerados válidos a efectos de autenticación e identificación de los emisores y receptores en las condiciones establecidas en este artículo”.

En todo caso, se desprende del enunciado del precepto cierta confusión entre los requisitos de validez del documento electrónico, regulados por el artículo 26 LPAC y la seguridad del medio de comunicación empleado. No en vano, el intercambio electrónico de datos y documentos en entornos cerrados de comunicación no es en sí mismo un sistema de identificación y autenticación, de ahí la exigencia por parte del artículo 44 de ciertos requisitos adicionales para considerarlos válidos precisa y exclusivamente a los citados “efectos de autenticación e identificación de los emisores y receptores”.

Y así, deberá asegurarse en todo caso la seguridad del entorno cerrado de comunicaciones, así como, en particular, la protección de los datos que se transmitan, a cuyos efectos resulta esencial la regulación de las transmisiones de datos entre Administraciones públicas que establece el artículo 155 LRJSP diferenciando, en todo caso, el artículo 44 entre dos supuestos diversos en función de que los participantes en las comunicaciones en entornos cerrados pertenezcan o no a una misma Administración pública. En el primer caso, esta determinará las condiciones y garantías por las que se regirá el intercambio, comprendiendo, al menos, la relación de emisores y receptores autorizados y la naturaleza de los datos a intercambiar. En el segundo, las condiciones y garantías citadas deberán establecerse mediante convenio suscrito entre las distintas Administraciones participantes. Es decir, el legislador ha renunciado a regular por sí mismo las condiciones precisas para considerar estos intercambios válidos a efectos de autenticación e identificación, confiando su definición y desarrollo a un instrumento formal posterior.