¿Cómo se sustancia el intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación?

El artículo 44.1 LRJSP dispone que “los documentos electrónicos transmitidos en entornos cerrados de comunicaciones establecidos entre Administración públicas, órganos, organismos públicos y entidades de Derecho público, serán considerados válidos a efectos de autenticación e identificación de los emisores y receptores en las condiciones establecidas en este artículo”.

Se desprende de este enunciado cierta confusión entre los requisitos de validez del documento electrónico, regulados por el artículo 26 LPAC, y la seguridad del medio de comunicación empleado. En todo caso, el precepto exige ciertos requisitos adicionales para considerar estos documentos electrónicos válidos precisa y exclusivamente a los citados “efectos de autenticación e identificación de los emisores y receptores”.

Y así, deberá asegurarse en todo caso la seguridad del entorno cerrado de comunicaciones, así como, en particular, la protección de los datos que se transmitan, a cuyos efectos resulta esencial la regulación de las transmisiones de datos entre Administraciones públicas que establece el artículo 155 de la propia Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, diferenciando, en todo caso, el artículo 44 entre dos supuestos diversos en función de que los participantes en las comunicaciones en entornos cerrados pertenezcan o no a una misma Administración pública. En el primer caso, esta determinará las condiciones y garantías por las que se regirá el intercambio, comprendiendo, al menos, la relación de emisores y receptores autorizados y la naturaleza de los datos a intercambiar. En el segundo, las condiciones y garantías citadas deberán establecerse mediante convenio suscrito entre las distintas Administraciones participantes.