¿Qué es la actuación administrativa automatizada?

La LRJSP establece sistemas diversos para la identificación de las Administraciones públicas, requiriendo, no obstante, la firma electrónica para la acreditación, a mayores, de la voluntad del órgano o de la Administración pública actuante.

A tal fin el legislador distingue, a su vez, la actuación administrativa en función de que esté automatizada o no, dedicando el artículo 41 a la noción de actuación administrativa automatizada, el artículo 42 a la determinación de los sistemas de firma electrónica que cabe emplear en relación con la misma y, en fin, el artículo 43 a los requisitos que debe reunir la firma electrónica del personal al servicio de las Administraciones públicas para el resto de la actividad administrativa no automatizada.

Conforme al primero de los preceptos citados “se entiende por actuación administrativa automatizada, cualquier acto o actuación realizada íntegramente a través de medios electrónicos por una Administración pública en el marco de un procedimiento administrativo y en la que no haya intervenido de forma directa un empleado público”. Se trata, en definitiva, de una definición muy amplia, que abarca tanto la producción de actos administrativos de trámite y resolutorios como simples actos de comunicación, siempre que se produzcan en el marco de un procedimiento administrativo y por medio de un sistema debidamente programado que obvie, en definitiva, la intervención en el acto singular de un empleado público en nombre y representación de la Administración correspondiente.

Pese a su indudable similitud, cabe destacar la reforma operada por la LRJSP, en la definición que ofrecía hasta el momento la LAECSP de la actuación administrativa automatizada. Así, conforme al Anexo de definiciones de esta última, se entiende por tal la “actuación administrativa producida por un sistema de información adecuadamente programado sin necesidad de intervención de una persona física en cada caso singular”. Frente a la amplitud de la noción, la Ley de 2015 circunscribe expresamente la actuación administrativa automatizada al marco de un procedimiento administrativo, contemplando, de forma más precisa, la ausencia de intervención de un empleado público al respecto, no de una persona física.

Por su propia naturaleza, ajena, en suma, a la intervención directa de empleados públicos, la LRJSP exige, en el apartado segundo del referido precepto, la definición e identificación de varios órganos administrativos absolutamente claves para el desarrollo adecuado de la actuación administrativa automatizada. De un lado, el órgano u órganos que resultaran competentes, según los casos, “para la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de información y de su código fuente”, esto es, que fueran reputados responsables de la actuación automatizada desde una perspectiva propiamente técnica, en cuanto al cauce electrónico por el que se tramita y sustancia la actuación administrativa correspondiente, a fin de garantizar su regularidad y objetividad. De otro lado, el órgano que debe ser considerado, en cambio, “responsable a efectos de impugnación”, esto es, en cuanto al fondo de la actuación administrativa en cuestión, su tramitación, contenido y sentido respecto de los intereses y pretensiones del administrado en el procedimiento administrativo de que se trate. De esta forma se reconduce la responsabilidad final del acto administrativo a un órgano concreto, compatibilizando así la automatización de la actuación administrativa con la teoría del órgano y el concepto clásico de acto administrativo.