¿Qué es la actuación administrativa automatizada?
Conforme al artículo 41 LRJSP, “se entiende por actuación administrativa automatizada, cualquier acto o actuación realizada íntegramente a través de medios electrónicos por una Administración pública en el marco de un procedimiento administrativo y en la que no haya intervenido de forma directa un empleado público”. Se trata, en definitiva, de una definición muy amplia, que abarca tanto la producción de actos administrativos de trámite y resolutorios como simples actos de comunicación, siempre que se produzcan en el marco de un procedimiento administrativo y por medio de un sistema debidamente programado que obvie la intervención en el acto singular de un empleado público en nombre y representación de la Administración correspondiente.
Por su propia naturaleza, el artículo 41.2 exige la definición e identificación de varios órganos administrativos claves para el desarrollo adecuado de la actuación administrativa automatizada. De un lado, el órgano u órganos competentes, según los casos, “para la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de información y de su código fuente”, esto es, reputados responsables de la actuación automatizada desde una perspectiva propiamente técnica, en cuanto al cauce electrónico por el que se tramita y sustancia la actuación administrativa correspondiente, a fin de garantizar su regularidad y objetividad. De otro lado, el órgano responsable, en cambio, “a efectos de impugnación”, esto es, en cuanto al fondo de la actuación administrativa en cuestión, su tramitación, contenido y sentido respecto de los intereses y pretensiones del administrado en el procedimiento administrativo de que se trate. De esta forma se reconduce la responsabilidad final del acto administrativo a un órgano concreto, compatibilizando así la automatización de la actuación administrativa con la teoría del órgano y el concepto clásico de acto administrativo.