¿Qué son los órganos administrativos?

Una primera aproximación a lo que son los órganos administrativos nos la proporciona el artículo 5.1 LRJSP al disponer que “tendrán la consideración de órganos administrativos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo”, dicción que reitera el contenido del artículo 5.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), ya derogada. Como se puede advertir, el artículo 5.1 LRJSP implícitamente acoge lo que sin discusión se viene admitiendo como esencial en relación con los órganos administrativos, es decir, que las Administraciones actúan a través de sus órganos, por lo que lo realizado por estos se imputa a la Administración de que forman parte.

No obstante, de esta aproximación al concepto de órgano administrativo se puede deducir que para el legislador no todas unidades administrativas son órganos administrativos, sino solo aquellas que ejerzan funciones que tengan efectos frente a terceros y, además, quedan formalmente fuera de dicho concepto los que tradicionalmente se han considerado como órganos consultivos, dado que carecen de capacidad decisoria.

La creación de los órganos administrativos corresponde a la propia Administración de la que estos están llamados a formar parte como expresión de la potestad administrativa de auto organización; si bien el ejercicio de esa potestad se halla limitada por el propio artículo 5.2 al establecer el obligatorio cumplimiento de una serie de exigencias: se ha de determinar la forma de integración del órgano administrativo en la Administración pública de que se trate y su dependencia jerárquica, se han de delimitar sus funciones y competencias y se ha de dotar del crédito necesario para su puesta en marcha y funcionamiento. En todo caso, no podrán crearse nuevos órganos administrativos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de estos, para lo cual, la creación de un nuevo órgano solo tendrá lugar previa comprobación de que no existe otro en la misma Administración pública que desarrolle igual función sobre el mismo territorio y población.

Dada la pluralidad de órganos administrativos, la doctrina ha formulado diversas clasificaciones de los mismos a partir de criterios diferentes, siendo comúnmente admitidas, sin perjuicio del reconocimiento de otras distintas, las siguientes clases: