¿Cómo se identifican electrónicamente las Administraciones públicas?
Procura el legislador simplificar los trámites de identificación y firma electrónica de las Administraciones públicas, adecuando su regulación al Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE. De esta forma, la LRJSP, distingue en función de que la Administración pública se erija en receptora de la actuación electrónica o, por el contrario, emisora de contenido electrónico, exigiendo, para el primer supuesto, su adecuada identificación electrónica y requiriendo para el segundo la firma electrónica que habrá de acreditar, además, la voluntad del órgano que actúa o de la Administración pública que corresponda en caso de tratarse de una actuación administrativa automatizada.
La Ley establece tres vías diversas por las que acreditar debidamente la identificación del órgano o Administración actuante y la seguridad de la comunicación que pudiera establecerse, en su caso, con el ciudadano. En primer lugar, el artículo 40.1 permite la identificación de las Administraciones públicas “mediante el uso de un sello electrónico basado en un certificado electrónico reconocido o cualificado que reúna los requisitos exigidos por la legislación de firma electrónica”. Será pública la relación concreta de los sellos utilizados por cada Administración, incluyendo las características de los certificados electrónicos correspondientes y de los prestadores que los expiden, debiendo garantizarse su accesibilidad por medios electrónicos. Con esta finalidad, se impone a cada Administración el deber de adoptar las medidas adecuadas para facilitar la verificación de sus sellos electrónicos. En segundo lugar, el artículo 40.2 de la Ley entiende identificada a la Administración pública respecto de la información que publique como propia en su portal de internet, simplificando, en consecuencia, el régimen y los requisitos de identificación electrónica al respecto. Y, en última instancia, el legislador impone a las sedes electrónicas el empleo de “certificados reconocidos o cualificados de autenticación de sitio web o medio equivalente” para su identificación y la garantía de una comunicación segura con las mismas, sin especificar, no obstante, qué medios son considerados equivalentes a tal fin o los caracteres mínimos que debe reunir tal “equivalencia”.