¿Cómo funcionan las sedes electrónicas?

La LRJSP no se muestra demasiado exigente con las condiciones e instrumentos de creación de las sedes electrónicas. Su artículo 38.3 se limita a derivar a cada Administración pública la determinación de las condiciones e instrumentos precisos al efecto, si bien “con sujeción a los principios de transparencia, publicidad, responsabilidad, calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad”. Su única contribución respecto al enunciado hasta ahora vigente del artículo 10.3 LAECSP, es la incorporación expresa de la referencia al principio de transparencia. Por lo demás, el precepto requiere in fine que se garantice en todo caso la identificación del órgano titular de la sede, así como los medios disponibles para la formulación de sugerencias y quejas.

En todo caso, en ausencia de desarrollo reglamentario y conforme al aun aplicable artículo 3.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la LAECSP, aprobado por Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, las sedes electrónicas se crearán mediante Orden ministerial o resolución del titular del organismo público correspondiente, que deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado con el contenido mínimo dispuesto al efecto por el precepto, en concreto, el ámbito de aplicación de la sede, la identificación de su dirección electrónica de referencia, de su titular, órgano u órganos encargados de la gestión y de los servicios puestos a disposición de los ciudadanos en la misma, de los canales de acceso a los servicios disponibles en la sede, con expresión, en su caso, de los teléfonos y oficinas a través de los cuales también puede accederse a los mismos, los medios disponibles para la formulación de sugerencias y quejas y cualquier otra circunstancia que se considere conveniente para su correcta identificación y fiabilidad.

El artículo 38 LRJSP, recoge, asimismo, algunas reglas esenciales para el funcionamiento de las sedes electrónicas en sus apartados 4, 5 y 6. Así, deberán disponer de sistemas que permitan el establecimiento de comunicaciones seguras con los ciudadanos siempre que se precisen necesarias. Del mismo modo, al publicar informaciones o posibilitar el acceso a servicios y transacciones deberán respetar los “principios de accesibilidad y uso”, de acuerdo con las normas establecidas al respecto, estándares abiertos y, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos. Quizá hubiera sido mejor hacer referencia al principio de facilidad de uso o de inteligibilidad de la información en la sede electrónica, en detrimento del aludido y un tanto extraño principio de uso.

En fin, el apartado 6 del precepto obliga a que las sedes electrónicas utilicen, para identificarse y garantizar una comunicación segura con las mismas, certificados reconocidos o cualificados de autenticación de sitio web o medio equivalente, modificando con ello lo dispuesto hasta el momento por el artículo 17 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, que exigía, por el contrario, sistemas de firma electrónica basados en certificados de dispositivo seguro o medio equivalente, una redacción seguramente más adecuada y respetuosa con los requerimientos formulados al efecto por el Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE. No en vano, el artículo 3.38 del Reglamento define el certificado de autenticación de sitio web como “una declaración que permite autenticar un sitio web y vincula el sitio web con la persona física o jurídica a quien se ha expedido el certificado”, garantizando, en definitiva, a quien visita, a estos efectos, una sede electrónica, que existe una entidad auténtica y legítima que respalda la existencia del sitio. Quizá por ello llama aún más la atención la aceptación por parte del legislador de “medio equivalente” al respecto, sin determinar las características que habrían de definir esa equivalencia o las condiciones que deban darse para aceptar su eficacia como medio de autenticación.