¿Qué es y para qué sirve la sede electrónica?

A diferencia de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (LAECSP), que dedica a la sede electrónica un Capítulo completo, el primero de su Título II, regulador, asimismo, de las publicaciones electrónicas de Boletines Oficiales y tablones de anuncios o edictos, la reforma sustanciada en octubre de 2015 disocia y separa los contenidos de aquellos preceptos, artículos 10 a 12, entre las nuevas Leyes de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de Régimen Jurídico del Sector Público, encomendando al artículo 131 de la primera el régimen jurídico aplicable a las publicaciones electrónicas y al artículo 38 de la segunda la regulación de la sede electrónica en sentido estricto.

Debe hacerse hincapié, en todo caso, en la trascendencia capital que corresponde a la sede electrónica en aras a garantizar el buen funcionamiento electrónico del sector público. No en vano, se erige en instrumento esencial para hacer efectivo el derecho y, sobre todo, en su caso, tras la reforma operada en 2015, el auténtico deber que puede recaer sobre los ciudadanos de relacionarse electrónicamente con la Administración pública. Y es que no debe olvidarse que desde la perspectiva del tráfico externo o front office administrativo la reciente reforma legal alumbra nuevas posibilidades, cuando no auténticas obligaciones, que ofrecen, sin duda, nuevos modelos de relación entre la Administración pública y los administrados. A tal efecto, el artículo 14 LPAC, estructura la obligación de los ciudadanos de utilizar medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones públicas en varios niveles, remitiendo, incluso, al desarrollo reglamentario su posible ampliación para establecer la “obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios”.

La regulación de la sede electrónica responde a la necesidad de identificar con precisión el medio concreto a través del cual se establecen estas relaciones electrónicas entre ciudadano y Administración. A este respecto, el artículo 38 LRJSP, siguiendo el precedente del artículo 10 LAECSP, define a la sede electrónica como “aquella dirección electrónica, disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones, cuya titularidad corresponde a una Administración pública, o bien a una o varios organismos públicos o entidades de Derecho público en el ejercicio de sus competencias”. Se ha destacado por la doctrina el error de identificarla con una dirección electrónica, en cuanto esta última no es más que un identificador del equipo o sistema electrónico desde el que se permite acceder, a través de las redes de telecomunicaciones, a información o servicios disponibles en una web o en un conjunto de páginas web, esto es, en un sitio en internet. La sede electrónica remite, en cambio, a esa estructura tecnológica, es decir, a una realidad más amplia que la mera dirección electrónica.

En definitiva, la sede electrónica es aquella herramienta que sirve al ciudadano para acceder a la información y los servicios electrónicos que pone a su disposición la Administración pública correspondiente. Su función, por tanto, es la de servir de portal al ciudadano para la interacción electrónica con la Administración. Por ello, habría sido deseable que el artículo 38 de la Ley 40/2015 definiera no sólo su contenido mínimo sino aquellos trámites que forzosamente hayan de realizarse a través de la sede correspondiente.