¿Puede la Administración exigir responsabilidad a las autoridades o personal a su servicio por los daños causados por estos a la Administración?

En efecto, esta posibilidad, con el antecedente que representa el artículo 145.3 de la Ley 30/1992, en la actualidad está prevista en el artículo 36.3 LRJSP al disponer que la Administración, en los casos en que las autoridades o el personal a su servicio hubiesen causado daños y perjuicios en los bienes y derechos de la Administración habiendo actuado con dolo, culpa o negligencia graves, instruirá el mismo procedimiento que en los supuestos en que esta deba ejercitar la acción de regreso frente a las autoridades o personal que, obrando también con dolo, culpa o negligencia graves, hubieran causado daños a terceros de cuyo resarcimiento la Administración hubiera respondido directamente.

En la tramitación del procedimiento a que se refiere la presente cuestión, resultan de aplicación las mismas reglas previstas para el procedimiento de ejercicio de la acción de regreso a que también nos acabamos de referir, por lo que, al igual que en este, conforme prevé el artículo 36. 4, 5 y 6 de la misma ley, el procedimiento para exigir el resarcimiento de daños causados al patrimonio administrativo por las autoridades y demás personal a su servicio, en el marco del procedimiento administrativo común, se iniciará por acuerdo del órgano competente, que se notificará a los interesados y que constará, al menos, de los siguientes trámites: (a) alegaciones durante un plazo de quince días, (b) práctica de las pruebas admitidas y cualesquiera otras que el órgano competente estime oportunas durante un plazo de quince días, (c) audiencia durante un plazo de diez días, (d) formulación de la propuesta de resolución en un plazo de cinco días a contar desde la finalización del trámite de audiencia, y (e) resolución por el órgano competente en el plazo de cinco días, que pondrá fin a la vía administrativa, sin perjuicio de su posible impugnación en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

En todo caso, la exigencia de responsabilidad económica a las autoridades y personal al servicio de la Administración, a que se refiere la presente cuestión, es compatible con la exigencia de la responsabilidad penal en que estos hubieren incurrido, para lo que el órgano administrativo competente para instruir el procedimiento podrá dar cuenta de los hechos al órgano jurisdiccional correspondiente a fin de que sea depurada la responsabilidad penal si la hubiera (artículo 36.7 LRJSP).