¿Se puede exigir responsabilidad patrimonial directa a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones públicas?

La respuesta a este interrogante es negativa, ya que la responsabilidad patrimonial de la Administración es directa tal y como establece el artículo 36. 1 LRJSP, al disponer que “para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere esta Ley, los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio”; con ello, en la línea ya iniciada por el artículo 145.1 de la Ley 30/1992 (según redacción de la Ley 4/1999), se pone fin a la posibilidad que permanecía abierta con anterioridad de que las reclamaciones, en concepto de responsabilidad civil, pudieran dirigirse frente a las autoridades o funcionarios causantes del daño y no frente a la Administración.

Cuestión distinta a la responsabilidad directa de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones públicas que, como se señalado, hoy está vedada, es el deber que pesa sobre la Administración, como actuación debida, de exigir de oficio, en vía administrativa, a las autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que estos hubieran incurrido por dolo, culpa o negligencia graves una vez que hubiera sido determinada la indemnización que ella ha de abonar; exigencia para la que deberá instruir el correspondiente procedimiento administrativo, debiendo ponderar para su fijación, entre otros, los siguientes criterios previstos en el párrafo segundo del artículo 36.2, es decir, el resultado dañoso producido, el grado de culpabilidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y su relación con la producción del resultado dañoso.

Como pautas procedimentales para el ejercicio de la denominada acción de regreso para exigir la responsabilidad patrimonial frente a la Administración en que hubiesen incurrido las autoridades y el personal al servicio de la misma, el artículo 36.4 se remite en cuanto a la sustanciación de este procedimiento a la LPAC, lo que hay que entender que lo es a las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común; sin perjuicio de las cuales, resultarán de aplicación las reglas procedimentales específicas que para el caso contempla el citado artículo 36.4. Señaladamente las siguientes:

El procedimiento se iniciará por acuerdo del órgano competente, que se notificará a los interesados y que constará, al menos, de los siguientes trámites: (a) alegaciones durante un plazo de quince días, (b) práctica de las pruebas admitidas y cualesquiera otras que el órgano competente estime oportunas durante un plazo de quince días, (c) audiencia durante un plazo de diez días, (d) formulación de la propuesta de resolución en un plazo de cinco días a contar desde la finalización del trámite de audiencia, y (e) resolución por el órgano competente en el plazo de cinco días, que pondrá fin a la vía administrativa, sin perjuicio de su posible impugnación en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

En todo caso, la exigencia de responsabilidad económica a las autoridades y personal al servicio de la Administración. a que se refiere la presente cuestión, es compatible con la exigencia de la responsabilidad penal en que estos hubieren incurrido, para lo que el órgano administrativo competente para instruir el procedimiento podrá dar cuenta de los hechos al órgano jurisdiccional correspondiente a fin de que sea depurada la responsabilidad penal si la hubiera (artículo 36.7 LRJSP).