¿En qué casos hay responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas?

Con antecedentes en el artículo 140 de la Ley 30/1992, el artículo 33 LRJSP regula la denominada responsabilidad patrimonial concurrente de las Administraciones Públicas, cuyo supuesto de hecho se halla en los daños ocasionados por actuaciones en las han que ha participado más de una Administración.

El artículo mencionado, al igual que su precedente de la Ley 30/1992, distingue dos situaciones lesivas, a las que proporciona un tratamiento diferente.

La primera hace referencia a aquellas lesiones patrimoniales derivadas de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones Públicas, en cuyo caso estas han de responder de forma solidaria, es decir, una de ellas haciendo frente en su integridad al resarcimiento del daño causado, con independencia de que posteriormente sea distribuido el montante indemnizatorio entre todas las Administraciones que concurrentemente contribuyeron a la producción de la lesión resarcible, distribución que, en su caso, se habrá de realizar conforme establezca el instrumento que regule la actuación conjunta en cuya realización se produjo el daño (artículo 33.1).

Además en los casos a que se refiere esta primera situación que da lugar al ejercicio de la acción de responsabilidad, desde el punto de vista procedimental para la exigencia del resarcimiento del daño, el propio artículo 33, en sus apartados 3 y 4, establece algunas reglas que constituyen novedad en relación con la normativa precedente: la Administración competente para incoar, instruir y resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial de entre las que hubieran participado de forma concurrente en la producción del daño será la que establezcan los Estatutos o reglas de la organización colegiada reguladora de la actuación y, en el caso de que estos nada dispongan, la competencia vendrá atribuida a la Administración Pública con mayor participación en la financiación del servicio, por lo que a ella tendrá que dirigirse el sujeto que hubiera sufrido la lesión para iniciar el procedimiento de responsabilidad patrimonial. En estos casos, la Administración pública competente para instruir y resolver el procedimiento deberá consultar a las restantes Administraciones implicadas para que, en el plazo de quince días, estas puedan exponer cuanto consideren procedente, trámite que resulta de la mayor importancia para estas pues, en definitiva, aunque inicialmente no deban hacer frente a la indemnización que eventualmente se fije, sí han de participar en la distribución de esta entre todas las Administraciones Públicas que hubieran participado en la actuación lesiva.

La segunda situación de responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas que contempla la LRJSP se halla en su artículo 33.3, en el cual se prevé una suerte de cláusula residual para todos aquellos supuestos en que la producción del hecho lesivo obedezca a la participación de más de una Administración sin que se derive de fórmulas conjuntas de actuación más o menos formalizadas. En estos casos la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención, por lo que en principio habrá que exigir la responsabilidad individualmente a cada una de las Administraciones Públicas concurrentes en función de su participación en el hecho lesivo; y solo en el caso de que no sea posible la determinación de su participación, se podrá exigir la responsabilidad de forma solidaria como vía para facilitar el resarcimiento del daño.