¿Cuándo existe responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la aplicación de normas contrarias al Derecho de la Unión Europea?
Para responder a esta cuestión resulta oportuno recordar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea desde hace tiempo ha ido sentando las bases de la responsabilidad extracontractual de los Estados miembros por los daños ocasionados a los particulares con ocasión de la vulneración del Derecho comunitario por parte de aquellos, en particular, en lo que ahora nos ocupa, la responsabilidad patrimonial de los Estados miembros por los daños ocasionados a los particulares como consecuencia de la aplicación de normas declaradas contrarias al Derecho de la Unión Europea. Con ese fundamento nuestros tribunales han conocido de reclamaciones que han tenido que resolver aun cuando en el ordenamiento jurídico interno no existían reglas específicas para pautar la resolución de las mismas [así, de forma destacada, la STS de 12 de junio de 2003 (Canal Satélite Digital)].
Pasa suplir esa laguna y proporcionar algunas reglas conforme a las que resolver dichas reclamaciones, el artículo 32.5 de la Ley 40/2015 dispone que “Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del Derecho de la Unión Europea posteriormente declarada”.
De la lectura del párrafo transcrito cabe deducir lo siguiente: (1) La lesión ha debido producirse como consecuencia de la aplicación de una norma de Derecho interno con rango de ley o una norma de rango reglamentario, con independencia de quien la haya dictado. (2) El sujeto que haya sufrido la lesión ha debido recurrir la actuación administrativa que ocasionó en daño, alegando que la norma aplicada es contraria al Derecho de la Unión Europea. (3) Frente al recurso se ha debido obtener una sentencia desestimatoria que haya alcanzado firmeza en cualquier instancia. (4) Se ha debido declarar que, en efecto, la norma aplicada es contraria el Derecho de la Unión Europea.
Además, para que la reclamación pueda tener éxito, el propio artículo 32.5 establece otros tres requisitos que se derivan directamente de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea [por ejemplo, entre otras muchas, STJUE de 26 de enero de 2010 [(C118/08) Transportes Urbanos y Servicios Generales[:
Conforme prevé el artículo 67. 1, en su párrafo tercero, LPAC, la acción para efectuar la reclamación prescribirá al año de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la sentencia declarativa de la norma nacional contraria al Derecho europeo. La fecha de publicación de la sentencia también determina temporalmente los daños cuya indemnización se puede reclamar, pues el artículo 34.1, párrafo segundo, LRJSP, dispone que serán indemnizables los daños producidos en el plazo de cinco años anteriores a la fecha de publicación de la sentencia que declare que la norma nacional es contraria al Derecho de la Unión Europea, salvo que la sentencia disponga otra cosa.