¿Cuándo existe responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la aplicación de normas con rango de ley declaradas inconstitucionales?
La respuesta a la cuestión plateada la encontramos en el artículo 32.4 LRJSP, conforme al cual cuando los particulares que sufran una lesión patrimonial como consecuencia de la aplicación de una ley o una norma con rango de ley declaradas inconstitucionales tendrán derecho a ser indemnizados siempre que aquellos hayan obtenido una sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño y hubieran alegado en el mismo la inconstitucionalidad posteriormente declarada.
En relación con este supuesto de responsabilidad patrimonial, lo primero que ha de señalarse es que con anterioridad, aún sin una base legal expresa, desde la STS de 29 de febrero de 2000, a la que siguen otras como la STS de 21 de junio de 2004, o la más reciente STS de 2 de junio de 2010, han sido numerosas las sentencias mediante las que los órganos judiciales, resolviendo reclamaciones de responsabilidad patrimonial promovidas a causa de los daños derivados de la aplicación de leyes declaradas posteriormente inconstitucionales, han reconocido el derecho a indemnización de los sujetos que hubieran sufrido la lesión; aunque ciertamente, la aceptación jurisprudencial de este supuesto de responsabilidad patrimonial ha sido muy controvertida no solo por parte de la doctrina sino también en el seno mismo de los órganos judiciales, como lo demuestran los frecuentes votos particulares que han sido presentados por magistrados discrepantes frente a sentencias que reconocían el derecho a ser indemnizados de quienes hubieran sufrido algún daño económicamente evaluable como consecuencia de la aplicación de leyes o normas con fuerza de ley que después hubieran sido declaradas contrarias a la Constitución, aunque los resultados de dicha aplicación en forma de actos administrativos hubieran alcanzado firmeza en el momento de producirse la declaración de inconstitucionalidad de la ley o norma con fuerza de ley.
Con esos antecedentes, en el citado artículo 32.4 LRJSP, como ha quedado apuntado, se exigen una serie de requisitos específicos para que sean viables las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por los daños derivados de la aplicación de leyes declaradas inconstitucionales; requisitos que se suman a los generales exigidos para que sean factibles las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos, como son que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a persona o grupo de personas, en el entendido de que el daño no debe afectar a la comunidad en su conjunto sino a determinados sujetos de la misma; a lo que hay que añadir que la jurisprudencia ha venido reconociendo la antijuridicidad del daño en el hecho de que la ley haya sido declarada inconstitucional, con independencia de que la declaración de inconstitucionalidad obedezca a motivos de fondo, de forma o de competencia por razón de su procedencia.
Tales requisitos específicos son:
En todo caso, conforme prevé el artículo 67. 1, en su párrafo tercero, LPAC, la acción para efectuar la reclamación prescribirá al año de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la sentencia declarativa de la inconstitucionalidad de la ley. La fecha de publicación de la sentencia también determina temporalmente los daños cuya indemnización se pueden reclamar, pues el artículo 34.1, párrafo segundo, LRJSP dispone que serán indemnizables los daños producidos en el plazo de cinco años anteriores a la fecha de publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley, salvo que la sentencia disponga otra cosa.