¿Cuándo existe responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la aplicación de actos legislativos?
Con algunos antecedentes jurisprudenciales que ya habían admitido la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños ocasionados por actos legislativos, la Ley 30/1992 ya contempló expresamente en su artículo 139.3 que las Administraciones públicas indemnizaran a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que estos no tuvieran el deber jurídico de soportar, cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos. Aprobada la LRJSP, su artículo 32.3 viene a reiterar que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifique.
La práctica identidad de los dos textos legales sucesivos en el tiempo es oportuno tenerla en cuenta para poder aventurar con alguna certeza la interpretación que se va realizar del artículo 32.3 LRJSP a la vista de la que se ha venido realizando del artículo 139.3 Ley 30/1992.
Pues bien, en relación con este último por vía jurisprudencial se ha ido abriendo paso una interpretación del mismo que contempla la obligación de la Administración de resarcir los daños causados por la aplicación de actos legislativos aun en los casos en que estos no la hayan previsto expresamente, interpretación jurisprudencial que indirectamente fue propiciada por el propio Tribunal Constitucional al resolver una cuestión de inconstitucionalidad frente a una ley que clasificaba directamente como suelo no urbanizable terrenos que con anterioridad tenían la condición de urbanizables sin prever ningún tipo de indemnización para los titulares de los terrenos afectados por el cambio de clasificación, lo que plateaba al citado tribunal la disyuntiva de declarar la inconstitucional del texto legal por la afectación que esa ley producía al derecho de propiedad, o bien afirmar su constitucionalidad, decantándose por esta opción, si bien declarando que “el silencio de la Ley sobre este particular no puede ser considerado como una exclusión vulneradora de lo dispuesto en el art. 33.3 C.E., sino que ha de entenderse que ese extremo quedará sometido a la normativa general del ordenamiento jurídico sobre la responsabilidad patrimonial de los actos de los poderes públicos que procede otorgar a quienes, por causa de interés general, resulten perjudicados en sus bienes y derechos” (STC 28/1997, de 13 de febrero).
Sobre esta base, los tribunales ordinarios vienen reconociendo el derecho de los sujetos que hubieren resultado dañados como consecuencia de la aplicación de una ley aun cuando esta no hubiera previsto la indemnización en los casos en que quepa deducir que con ello se ha quebrantado la confianza legítima de aquellos en la estabilidad del ordenamiento jurídico, causando con ello un sacrificio particular de derechos o al menos de intereses patrimoniales legítimos, en contra del principio de buena fe que debe regir las relaciones de la administración con los particulares, de la seguridad jurídica y del equilibrio de prestaciones que debe presidir las relaciones económicas (STS de 17 de febrero de 1998); un daño o sacrificio que para ser resarcible no puede afectar, como es lógico, al conjunto de ciudadanos, a todos, sino solo a alguno o a algunos.
Con ese fundamento, es previsible que la interpretación del actual artículo 32.3 LRJSP también permita el reconocimiento del derecho a indemnización a los particulares por los daños que estos no tengan el deber jurídico de soportar causados por la aplicación de leyes aunque estas no lo hayan previsto, siempre que el texto legal suponga una quiebra del principio de confianza legítima que permite a los particulares confiar en la estabilidad del ordenamiento jurídico.