¿Existe responsabilidad patrimonial por disposición o acto administrativo anulados?

La respuesta a este interrogante ha de partir de lo dispuesto en el artículo 32.1, en su párrafo segundo, LRJSP, que viene a recoger una regla tradicional en nuestro Derecho pero cuya aplicación no está exenta de problemas de interpretación. Se trata de la siguiente: “la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización”, previsión que hace referencia a los posibles efectos resarcitorios que, aunque no necesariamente, se pueden derivar de la anulación de disposiciones y de actos administrativos; para ello el daño causado por lo la disposición o el acto declarados ilegales mientras aquella estuvo en vigor o hasta la anulación del acto, ha de ser efectivo, evaluable e individualizado en relación con persona o grupo de personas y, además, antijurídico, en el sentido de que quien lo sufre no esté obligado a soportarlo.

La antijuridicidad del daño cuando este se haya producido por la aplicación de un reglamento declarado ilegal se aprecia normalmente por haber sido declarado ilegal.

En el supuesto de los actos administrativos anulados la apreciación de la antijuridicidad de la actuación no es tarea sencilla por lo que la jurisprudencia ha tenido que establecer algunas pautas alejadas de posiciones maximalistas que supondrían, por una parte, el reconocimiento de responsabilidad en todos los supuestos de anulación de actos administrativos –supuesta también la concurrencia de los requisitos antes indicados– y, por otra, la negación de la responsabilidad patrimonial de la Administración en todos los casos.

Frente a tales posturas, la jurisprudencia viene ateniéndose a las peculiaridades del caso concreto, examinando la índole de la actividad administrativa en que se ha dictado el acto y tomando en consideración la fundamentación que la Administración le ha dado; a partir de lo cual cabe sintetizar la jurisprudencia de los tribunales sobre la base de distinguir diferentes supuestos:

En estos casos, la indemnización se podrá reclamar en el mismo proceso judicial en el que se impugna el acto o disposición, para que la correspondiente sentencia, además de anular el acto o disposición recurridos, reconozca el derecho del recurrente a la indemnización correspondiente por los daños que este hubiere sufrido; pero también, alternativamente, una vez obtenida la resolución administrativa o la sentencia anulatoria, se podrá efectuar la reclamación de la indemnización dentro del plazo de un año desde que se hubiera producido la notificación de la resolución administrativa o la sentencia anulatoria del acto o disposición (artículo 67.1, párrafo segundo, LPAC).