¿En qué consiste el concepto de lesión resarcible?

Ajustándonos a la sistemática de la LRJSP, analizaremos los tres requisitos a los que se refiere el artículo 32.2 del citado texto legal cuya concurrencia permite reconocer la existencias de lesión resarcible como concepto central del sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración en nuestro ordenamiento jurídico, sin perjuicio de que la apreciación de la antijuridicidad del daño sea también considerada como elemento imprescindible para que se tenga por producida la lesión resarcible, aunque a la antijuridicidad nos referiremos en la siguiente cuestión a responder.

En efecto, el citado artículo dispone que “el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas”, tres requisitos cuya concurrencia ha de ser apreciada para que se pueda reconocer la existencia de una lesión susceptible de resarcimiento.

La efectividad del daño supone que este ha de ser cierto y real, no meramente de futura o previsible producción, lo cual supone que no puedan considerarse como lesiones resarcibles las pérdidas de expectativas de obtener un beneficio económico aunque sea esta la consecuencia de la actuación de la Administración pública.

La evaluabilidad económica del daño implica que el daño, sea o no de carácter patrimonial, ha de ser susceptible de ser evaluado económicamente. Con ello se admite que puedan ser considerados lesiones resarcibles no solo los daños patrimoniales, sino también los daños morales o corporales; cuya evaluación económica en este último caso ha de realizarse aplicando de forma directa o analógica las reglas que puedan existir en cada momento. Sobre este particular ha de recordarse que aunque la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 limitaba el resarcimiento de los daños causados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos a los bienes y derechos susceptibles de ser expropiados, y no a otros, lo cierto es que, pasados tres años desde la aprobación de aquella, el Reglamento de Expropiación Forzosa, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, en su artículo 133, operó la ampliación de los daños que deben ser indemnizados a todos aquellos que sufran los particulares en sus bienes o derechos siempre que sean susceptibles de ser evaluados económicamente, que es lo que hoy consta en el artículo 32.2 LRJSP, por lo que se incluyen en el concepto de lesión resarcible los daños morales y corporales, dado que son susceptibles de ser evaluados económicamente.

La consideración de la lesión resarcible como daño individualizado en relación a una persona o grupo de personas supone que solamente se habrá de reconocer tal condición a aquellos daños que, derivados de la prestación de los servicios públicos que realice la Administración, afecten de forma singular a una persona o un grupo de personas, para los que, por ello, suponga un sacrificio excesivo, especial o desigual en relación con las cargas colectivas que todos los particulares debemos soportar como miembros de la sociedad por la actuación de las Administraciones públicas.