¿Qué significa que la responsabilidad patrimonial de la Administración es directa y objetiva?

La respuesta a la cuestión planteada viene dada en la actualidad por el artículo 32.1 LRJSP al disponer que “los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos”. Por lo tanto, conforme a la literalidad del precepto, las Administraciones deben responder directamente de los daños patrimoniales que los particulares sufran como consecuencia de la prestación de los servicios públicos que aquellas realicen, con independencia de que la actuación (u omisión) haya sido materialmente realizado por una autoridad, empleado público o persona dependiente o sometida a la custodia por la Administración. La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas es, pues, directa al margen de quién sea el autor material del hecho causante del daño, siendo lo relevante que se haya producido como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Que la Administración sea directamente responsable supone que las reclamaciones de indemnización por los daños causados con motivo de la prestación de servicios públicos se han de dirigir siempre a la Administración titular de la prestación del servicio, sin que sea determinante a estos efectos que la producción material del daño sea consecuencia directa de un comportamiento negligente e, incluso, intencionado de una persona física al servicio de la Administración o dependiente de la misma. Así se deduce también del artículo 36.1 LRJSP, conforme al cual “para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere esta Ley, los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio”.

No cabe duda que la responsabilidad patrimonial directa de la Administración tiene una importante ventaja para quienes puedan resultar afectados negativamente en sus patrimonios, pues en sus reclamaciones de indemnización no tendrán que demostrar la culpa o intención con que ocasionó el daño la persona física causante del mismo, con el añadido de que esta puede no disponer de patrimonio suficiente para hacer frente a la indemnización, circunstancia que no es previsible que se produzca en el caso de las Administraciones públicas, que son, en definitiva, las que han de responder.

Que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea objetiva, es decir, vinculada al funcionamiento normal o anormal del servicio público resulta, sin duda, muy garantista para los particulares que hubieran sufrido el daño, pues es la propia existencia del este y que sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal, de un servicio público lo que determina el deber de la Administración de resarcir. Pero el sistema de responsabilidad patrimonial así concebido puede dar lugar al reconocimiento del derecho a la indemnización por daños patrimoniales sufridos por los particulares también en los casos en que la Administración haya actuado no solo ajustándose a la legalidad, sino también correctamente desde el punto de vista material en la prestación del servicio público, lo cual no encuentra ninguna justificación, de ahí que una parte de la doctrina haya realizado fundadas críticas al régimen de responsabilidad objetiva, sin límites, que la literalidad de la ley permite deducir; críticas que están siendo acompañadas, en general, por la jurisprudencia, en la que se encuentras reiterados pronunciamientos que eximen de responsabilidad patrimonial a la Administración cuando queda acreditado que esta actúo correctamente en la prestación del servicio público correspondiente, aunque con motivo de la prestación del mismo se hubiera producido una daño patrimonial a tercero.