¿Qué es el principio de concurrencia?
Bajo la denominación de concurrencia de infracciones se conocen los supuestos en que unos mismos hechos se hallan tipificados como delito y como infracción administrativa o bien como dos tipos de infracciones administrativas, de manera que esa doble tipificación administrativa y penal o bien como dos infracciones administrativas, en rigor podría dar lugar a la imposición de una pena y una sanción administrativa o bien de dos sanciones administrativas al sujeto que hubiera cometido esos hechos.
Frente a lo desproporcionado que puede resultar esa doble sanción, administrativa y penal o simplemente administrativa, se alza el denominado principio de concurrencia que impone el non bis in ídem, o prohibición de la doble sanción en los términos indicados a un mismo sujeto, por un mismo hecho y con el mismo fundamento, prohibición que, aunque no está expresamente incluida en la Constitución, muy pronto afirmó el Tribunal Constitucional (STC 2/1981, de 30 de enero) que se hallaba implícita en el artículo 25.1 de la norma fundamental. Con posteridad el legislador lo ha ido incorporando a diferentes leyes sectoriales y con el ámbito general de aplicación que le era propio fue incluido en la Ley 30/1992, como artículo 133, de donde ha pasado al actual artículo 31 LRJSP, cuyo apartado 1 dispone que “no podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento”.
De lo dispuesto por el artículo 31.1 que se acaba de transcribir, más allá de la patente prohibición cuando concurren las tres identidades, debe deducirse que resulta admisible la doble sanción administrativa y penal cuando una y otra tengan diferente fundamento, es decir, cuando los bienes jurídicos que se pretenden proteger a través de la tipificación de un delito y de una infracción administrativa sean diferentes aunque los hechos tipificados como ilícitos en ambos casos sean los mismos. El diferente fundamento jurídico de los ilícitos penales y administrativos por la comisión de unos mismos hechos suele admitirse en las llamadas relaciones de sujeción especial que mantienen determinados sujetos con las Administraciones públicas, como ocurre con los funcionarios públicos vinculados por una relación estatutaria con estas; a los que se les puede castigar por la realización de aquellos hechos que tengan la consideración de delitos y, a la vez, sancionarles administrativamente si esos mismos hechos están tipificados como infracciones administrativas, siempre que los bienes protegidos por los tipos penales y las infracciones administrativas que contemplen esos mismos hechos sean diferentes.
El principio a que nos venimos refiriendo también implica la prohibición de la doble sanción administrativa a un mismo sujeto y por unos mismos hechos, pese a que estos estuvieran tipificados como infracciones administrativas diferentes pues, de producirse esa doble tipificación de infracciones, no pueden apreciarse fundamentos jurídicos distintos que justifiquen la doble sanción administrativa.
Del artículo 31.2 también se deduce la prohibición de doble sanción, en este caso por parte de un órgano de la Unión Europea y una Administración española; pero admite, sin embargo, la sanción por parte de una Administración de nuestro país por la comisión de unos hechos aun cuando ya hubieran sido sancionados por un órgano de la Unión Europea, siempre que no concurra identidad de sujeto y fundamento, aunque deberá tenerse en cuenta la sanción impuesta por el órgano de la Unión Europea a los efectos de graduar la sanción que, en su caso, deba imponerse, sin perjuicio de declarar la comisión de la infracción que se hubiere cometido.