¿Qué es el principio de prescripción?

El principio de prescripción constituye una derivación del de seguridad jurídica y se proyecta sobre el periodo de tiempo en que se puede ejercer la potestad sancionadora en relación con los comportamientos constitutivos de infracciones que se hayan realizado, así como sobre el plazo en el que se puede exigir el cumplimiento de las sanciones que se impongan.

La regulación de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador consta, desde la aprobación de la Ley 30/1992, de un régimen general de aplicación supletoria y de los correspondientes que puedan prever las normas reguladoras de los diferentes dispositivos sancionadores que hayan establecido los legisladores competentes en cada materia. En esa misma línea, el artículo 30 LRJSP regula en la actualidad la prescripción de las infracciones y sanciones en los términos que indicaremos seguidamente, pero disponiendo en su apartado 1 que “las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan”, y solo en el caso de que la legislación específica nada establezca resultarán de aplicación las reglas que sobre la prescripción contiene el citado artículo 30.

Así, con la eficacia supletoria a que se ha hecho referencia, el plazo de prescripción de las infracciones muy graves es de tres años, el de las graves es de dos años y el de las leves de seis meses; plazos cuyo cómputo comenzará el día en que la infracción se hubiese cometido y, en el caso de tratarse de infracciones continuadas o permanentes, el plazo ha de computarse desde que finalizó la conducta infractora. No obstante, el plazo de prescripción quedará interrumpido por el inicio del procedimiento sancionador con conocimiento del interesado, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

También con la misma eficacia supletoria, el artículo 30 dispone que las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año, plazos cuyos cómputos deberán iniciarse desde el día siguiente a aquel en que sean ejecutables las resoluciones por la que se impongan las sanciones, es decir, cuando no quepa interponer ningún recurso ordinario en vía administrativa contra la resolución sancionadora (artículo 90.3 LPAC), o bien haya transcurrido el plazo para recurrirla y, por ello, se hubiera convertido en consentida y firme; quedando interrumpido el plazo de prescripción en el momento en que se inicie, con conocimiento del interesado, el procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo -por lo tanto sin reinicio del mismo mediante la reanudación del plazo interrumpido- si volviera a paralizarse durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Es importante la regla que contiene el último párrafo del artículo 30 en la medida en que dota de cobertura el inicio del cómputo del plazo de prescripción de las sanciones que hubieran sido recurridas mediante el preceptivo –por ser previo al recurso contencioso-administrativo- recurso de alzada sin haber obtenido una resolución expresa al recurso, al disponer que “en el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso”, lo que priva de fundamento a la doctrina del Tribunal Supremo que ha venido negando el inicio del cómputo del plazo de prescripción de las sanciones recurridas en alzada cuando el recurso no hubiera sido resuelto de forma expresa, al no haber alcanzado firmeza la sanción en vía administrativa.