A este principio se refiere el artículo 29 LRJSP estableciendo una serie de reglas que afectan tanto al legislador, en cuanto responsable de determinar las infracciones y sanciones, como a la Administración titular de la potestad sancionadora y habilitada, por ello, para sancionar las conductas infractoras.
Con relación al primero, el artículo citado en su apartado 1 viene a reiterar la prohibición constitucional (artículo 25.3 C.E.) impuesta al legislador de que no puedan preverse sanciones administrativas que directa o indirectamente (subsidiariamente) puedan implicar la privación de libertad del sancionado. Además, también dirigido al legislador, aunque también pueda determinar el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración, el apartado 2 del mismo artículo 29 le ordena que las sanciones pecuniarias que se fijen no resulten más beneficiosas para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas. Por último, al legislador también se dirige la regla que le impone observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción en el momento de configurar las sanciones que deban ser impuestas en el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración.
Con referencia a la Administración que ha de aplicar la normativa sancionadora, el principio de proporcionalidad se manifiesta en las siguientes reglas incorporadas como apartados del artículo 29 LRJSP:
La primera a considerar es la misma que afecta al legislador y, como se ha indicado, supone que la Administración en el momento de resolver el expediente sancionador y, a los efectos de imponer la sanción, ha de atender a su adecuación con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción.
La graduación de la sanción, dentro de los márgenes permitidos por la normativa reguladora de las infracciones y sanciones en la materia de que se trate, ha de considerar, entre otros posibles criterios, los siguientes expresamente recogidos, de forma no exhaustiva, por el artículo 29.3 del mismo texto legal: a) el grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad; b) la continuidad o persistencia en la conducta infractora; c) la naturaleza de los perjuicios causados; y d) la reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
El órgano competente para resolver podrá imponer la sanción en el grado inferior cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes.
Se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave de las cometidas cuando de la comisión de una de ellas derive necesariamente la comisión de otra u otras.
La realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión será sancionable como infracción continuada.