¿Qué es el principio de responsabilidad?

Tanto en el Derecho penal como en el Derecho administrativo sancionador rige el principio de culpabilidad, de manera que no es posible ejercer el poder punitivo del Estado a no ser que medie un comportamiento intencionado o, a menos, negligente, por parte de que quien haya cometido el delito o la infracción. No obstante, la aplicación del principio de culpabilidad ha sido siempre más exigente en el ámbito penal que en el administrativo sancionador y, en esa línea, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, con referencia a la potestad administrativa sancionadora relacionaba la posibilidad de sancionar a las personas físicas o jurídicas por la comisión de hechos constitutivos de infracción administrativa cuando resulten responsables aun a título de simple inobservancia. No obstante, sea por las dudas de interpretación que ha planteado la referencia legal “a la simple inobservancia” en cuanto título de atribución de responsabilidad, o sea porque el redactor de la LRJSP ha querido acercar el régimen de responsabilidad por la comisión de infracciones al orden penal, lo cierto es que el artículo 28.1 de esta ley vincula la responsabilidad derivada de la comisión de infracciones administrativas a la concurrencia de dolo o culpa. Resta por comprobar si la jurisprudencia otorgará alguna trascendencia al cambio que ha supuesto la expresa referencia legal a la culpa o negligencia como criterios de atribución de responsabilidad que realiza el citado artículo 28.1 LRJSP en el sentido de exigir una más estricta aplicación del principio de culpabilidad.

En cuanto a los sujetos que pueden ser sancionados, además de las personas físicas o jurídicas, como novedad el mismo artículo 28.1 cita expresamente a los grupos de afectados, a las uniones y entidades sin personalidad jurídica y a los patrimonios independientes o autónomos, lo que supone una ampliación del ámbito subjetivo del ejercicio de la potestad sancionadora en la línea de lo que ya se preveía en algunos sectores de los más caracterizados, como el tributario, en que la Administración ejerce el ius puniendi.

La LRJSP también contiene algunas reglas relativas a la intervención de varios sujetos; así, como en la precedente Ley 30/1992, el artículo 28.3 de la vigente contempla la posible responsabilidad solidaria en que pueden incurrir quienes, estando obligados al cumplimiento de forma conjunta de una obligación impuesta por una ley no lo hagan y, con ello, cometan alguna infracción. No obstante, cuando la sanción que corresponda a la infracción cometida sea pecuniaria, si fuera posible, se individualizará en la resolución sancionadora en función del grado de participación de cada responsable, previsión esta última que, sin embargo, resulta novedosa.

Son también novedosas las remisiones que contiene el artículo 28.4 LRJSP a las leyes reguladoras que contengan los diferentes regímenes sancionadores, proponiendo soluciones diferentes para dos supuestos entre los que pueden darse importantes analogías: se contempla, en primer lugar, la posibilidad de que las leyes puedan tipificar como infracción el incumplimiento de la obligación de prevenir la comisión de infracciones administrativas por quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación, como, por ejemplo, los empresarios en relación con sus trabajadores o los padres con respecto a sus hijos menores; y, en segundo lugar, se abre el camino a que las leyes puedan prever los supuestos en que determinadas personas hayan de responder del pago de las sanciones pecuniarias impuestas por la comisión de infracciones en que hayan incurrido quienes dependan de aquellas o a ellas se hallen vinculadas, lo que las convertiría no en infractores sino en simples responsables del pago de las sanciones pecuniarias que se hubieran impuesto a otros.

Finalmente, hay que considerar la regla que contiene el artículo 28.2 de la misma ley sobre la exigencia al infractor de reponer la situación alterada como consecuencia de la comisión de la infracción a la situación inicial o, en su caso, la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, que ha de entenderse son los infligidos al patrimonio administrativo y no los que, eventualmente, puedan ser ocasionados a terceros. La determinación de la cuantía de los mismos corresponderá al mismo órgano que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora y podrá hacerse en el marco del mismo expediente sancionador cuando los daños y perjuicios hubieran quedado acreditados en el mismo, o bien mediante la tramitación de un procedimiento complementario, que puede terminar por resolución unilateral o de forma convencional, conforme prevé el artículo 90.4 LPAC. En caso de que la cuantía fijada en concepto de daños y perjuicios no sea satisfecha voluntariamente por el sujeto responsable de hacerlo podrá ser ejecutada mediante la vía de apremio.