¿Qué es el principio de tipicidad?

El principio de tipicidad en el Derecho administrativo sancionador impone la determinación normativa de aquellas conductas que deban ser consideradas como infracciones administrativas, determinación que corresponde realizar a la ley, como exigencia del principio de legalidad. Así se preveía el artículo 129.1 de la Ley 30/1992, y, en los mismos términos, se prevé en la actualidad en el artículo 27.1 LRJSP, conforme al cual “sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una ley”. A esta previsión seguía antes y ahora también la excepción que supone en el ámbito de la Administración local que los entes de esta naturaleza puedan tipificar infracciones mediante sus propias normas, en el marco de las reglas previstas por los artículos 139 y 140 de la ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, lo que supone una modulación de los principios de legalidad y tipicidad para estos entes en atención a las especiales características de los mismos, especialmente debido a la legitimidad democrática, aunque en distinto grado, que ostentan sus órganos de gobierno, así como la diversidad de tipos y circunstancias que concurren en ellos.

El propio artículo 27.1 citado, como exigencia de los principios de legalidad y tipicidad, impone que, atendiendo a la gravedad de las conductas sancionables, deba ser también la ley la que clasifique las infracciones en muy graves, graves y leves, clasificación que dota de seguridad al ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración, pues el propio legislador suele vincular las infracciones que el mismo clasifica en muy graves, graves y leves con las sanciones que correspondan a las infracciones así clasificadas.

De forma similar a la tipificación de las infracciones mediante ley, el artículo 27.2 del mismo texto legal dispone que las sanciones a imponer por la comisión de las infracciones previstas legalmente también se han de delimitar mediante ley, por lo que para las sanciones igualmente operan los mismos principios que se han considerado para la determinación de las infracciones.

Ahora bien, aunque sea la ley la que haya determinar qué conductas deben ser consideradas como infracciones administrativas y qué sanciones corresponden a estas, es posible que mediante normas de rango reglamentario -como prevé el artículo 27.3 de la Ley 40/2015- sean introducidas especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente, que sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes. La literalidad del citado artículo 27.3 es suficientemente expresiva del papel ancilar en relación con la ley que se atribuye a la potestad reglamentaria para determinar las infracciones y delimitar las sanciones aplicables; sin perjuicio de la remisión que las leyes y los propios reglamentos puedan realizar a otras normas jurídicas reglamentarias e incluso a normas técnicas que permitan la integración completa de las conductas infractoras.

En todo caso, el principio de tipicidad es incompatible con la utilización de la interpretación y aplicación analógica de las normas para determinar las conductas susceptibles de ser sancionadas, así como de las que delimitan las sanciones administrativas a imponer, regla que ya recogía el artículo 129.3 de la Ley 30/1992, y, en idénticos términos, lo hace el artículo 27.4 LRJSP, en la línea de lo que viene siendo tradicional en el orden punitivo del Estado.