¿Qué normas específicas se aplican a los miembros de los órganos colegiados de la Administración General del Estado?
Como ocurre en relación con las figuras del presidente y del secretario de los órganos colegiados, a los miembros de estos la Ley 30/1992 les dotó, en su artículo 24, de una regulación pretendidamente básica, aplicable a todos órganos colegiados, sin distinción de la Administración púbica a la que pertenecieran, regulación que la STC 50/1999, de 6 de abril, entendió que era demasiado detallada para poder ser considerada como básica, pues con ella invadía las competencias de las Comunidades Autónomas.
Esa misma regulación, apenas con algún párrafo añadido, ha sido incorporada al artículo 19.3 LRJSP para dotar de un estatuto específico a los miembros de los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de las entidades de derecho público de ella dependientes.
En efecto, el citado artículo 19.3 dispone que los miembros del órgano colegiado “deberán” (aunque seguramente hubiera sido más correcto, “reconocerles el derecho a”): a) recibir, con una antelación mínima de dos días, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones, garantizando que la información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo; b) participar en los debates de las sesiones; c) ejercer el derecho al voto y formular voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican, sin que se puedan abstener en las votaciones quienes, por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones públicas, tengan la condición de miembros natos de órganos colegiados en virtud del cargo que desempeñan; d) formular ruegos y preguntas; e) obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas; y f) ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.
Como limitación a lo que constituye el ejercicio de las funciones inherentes a la condición de miembro del órgano colegiado, no podrán ejercerlas cuando concurra conflicto de interés, expresión que utiliza el párrafo último del artículo 19.3, lo que constituye una suerte de causa general de abstención.
Tampoco podrán los miembros de un órgano colegiado atribuirse las funciones de representación reconocidas a este, salvo que expresamente se las hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, en este caso para cada caso concreto, por el propio órgano.
En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del órgano colegiado serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiera.
En el caso de que se trate de órganos colegiados a los que se refiere el artículo 15.2 de la misma ley, en particular de aquellos en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, estas podrán sustituir a sus miembros titulares por otros, acreditándolo ante la secretaría del órgano colegiado, con respeto a las reservas y limitaciones que establezcan las normas de organización específicas del órgano colegiado correspondiente.