¿Qué normas específicas se aplican a los presidentes de los órganos colegiados de la Administración General del Estado?
El artículo 19.2 LRJSP establece una serie de previsiones aplicables a los presidentes de los órganos colegiados de la Administración General del Estado y a los presidentes de los órganos colegiados integrados en las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquella.
En efecto, el artículo 19.2 LRJSP, establece que corresponde a aquellos: a) ostentar la representación del órgano; b) acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros, siempre que hayan sido formuladas con la suficiente antelación; c) presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas; d) dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos, excepto si se trata de los órganos colegiados a que se refiere el artículo 15.2, en los que el voto será dirimente si así lo establecen sus propias normas; e) asegurar el cumplimiento de las leyes; f) visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano; y g) ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de presidente del órgano.
En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el presidente será sustituido por el vicepresidente que corresponda y, en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden.
No obstante las reglas de las que se ha dado cuenta, el propio artículo 19.2 prevé algunas salvedades aplicables a los presidentes de los órganos colegiados en cuya composición participen, además de miembros representantes de la una Administración -en lo que ahora nos interesa, de la Administración del Estado-, organizaciones representativas de intereses sociales o representantes de otras Administraciones diferentes a la del Estado, en cuyo caso el voto de calidad o dirimente en caso de empate lo ostenta el presidente solo cuando así lo establezcan las normas específicas aplicables al órgano colegiado de que se trate; e, igualmente, se excepciona la aplicación de la regla de sustitución del presidente por aquello que se haya establecido en concreto para el órgano colegiado de que se trate o bien por lo que haya acordado expresamente el pleno del órgano colegiado.