¿Cuáles son los requisitos formales requeridos para la creación, modificación y supresión de los órganos colegiados de la Administración General del Estado?

La creación, modificación y supresión de los órganos colegiados de la Administración General del Estado, así como de los de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquella se rige por las previsiones específicas que sobre ello contempla el artículo 22 LRJSP, sin perjuicio de la aplicación de las reglas que como legislación básica pueda establecer para todos los órganos colegiados, con independencia de la Administración pública de que formen parte, el propio legislador estatal.

En concreto, el citado artículo 22 establece reglas aplicables a la creación, la modificación y la supresión de los órganos colegiados.

  1. Para la creación de órganos colegiados el citado artículo 22 establece exigencias diferentes en función de las competencias que se les atribuyan, debiéndose tener en cuenta lo siguiente:
    1. Órganos colegiados para los que se atribuyan competencias decisorias, de propuesta o emisión de informes preceptivos que deban servir de base a decisiones de otros órganos administrativos, o bien competencias de seguimiento o control de las actuaciones de otros órganos de la Administración General del Estado; en cuyos casos, es necesaria la aprobación de una norma de creación que habrá de ser publicada en el Boletín Oficial del Estado, norma que deberá revestir la forma de real decreto en el supuesto de los órganos colegiados interministeriales cuyos presidentes tengan rango superior al de Director General; de orden ministerial conjunta para los demás órganos interministeriales (no presididos por persona de superior rango a Director General); de orden ministerial para los de este tipo, es decir, los integrados en un ministerio.
    2. Órganos colegiados a los que no se les atribuyan los tipos de competencias indicadas anteriormente, que por ello tendrán carácter de grupos o comisiones de trabajo; para los cuales se prevé que sean creados por acuerdos del Consejo de Ministros o por los Ministros interesados en su creación, que no requerirán ser publicados. Los acuerdos que adopten estos órganos colegiados no podrán tener efectos directos frente a terceros.
  2. La modificación de los órganos colegiados, conforme establece el artículo 22.4, se ajustará a las mismas reglas previstas para la creación que se acaba de indicar, por lo que habrá que tener en cuenta las que se aplicaron para su creación de acuerdo con el tipo de competencias que tuviera asignadas el órgano que se pretende modificar. No obstante, parece razonable que el principio contrarius actus solo se aplicará a aquellos órganos colegiados creados después de entrar en vigor la LRJSP.
  3. La supresión de los órganos colegiados también obedecerá al mismo principio de acto en sentido contrario, por lo que se ha de realizar atendiendo a las mismas reglas seguidas para su creación, que son distintas, como sabemos, en función de las competencias que se les haya atribuido, siempre que se trate de la supresión de un órgano colegiado creado una vez en vigor la Ley 40/2015. No obstante, la extinción de los órganos colegiados se producirá de forma automática, sin necesidad de actuación administrativa alguna, en el caso de que la norma o el acuerdo de creación hubiera previsto un plazo de extinción y este hubiera llegado.