¿Qué relación hay entre la responsabilidad penal y la responsabilidad patrimonial del personal al servicio de la Administración?
En el caso de que las autoridades y el personal al servicio de la Administración incurran en responsabilidad penal en el ejercicio de sus cargos o puestos de trabajo, también responderán civilmente del daño que hubieren causado conforme al artículo 109.1 del Código Penal (“La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados”). Se trata, pues, del único supuesto en que los sujetos mencionados deber responder directamente de los daños que hubieran causado.
En estos casos, la responsabilidad civil de la Administración es subsidiaria, según dispone el artículo 121 del Código Penal, al establecer que “el Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados”. Precisamente a causa de la responsabilidad en que puede incurrir la Administración, aunque sea con carácter subsidiario en los casos en que se exija la responsabilidad civil de las autoridades, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos vinculada a la comisión de delitos en el proceso penal contra estos, esa misma pretensión resarcitoria deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente público presuntamente responsable civil subsidiario, con objeto de que este pueda participar en un proceso que, aunque de naturaleza penal, puede hacer responder a la Administración civilmente de forma subsidiaria.
La exigencia responsabilidad civil por los daños ocasionados por la comisión de delitos en el marco del proceso penal no elimina la posible petición de responsabilidad patrimonial de la Administración en los términos generales que se derivan de los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, es decir, por el funcionamiento normal o anormal de dichos servicios, aunque nunca de ello se puede derivar duplicidad indemnizatoria, como textualmente aclara el citado artículo 121 del Código Penal.
Existe, pues, una doble posibilidad para el sujeto que hubiere sufrido un daño patrimonial como consecuencia de la comisión de un delito por una autoridad o personal al servicio de la Administración: exigir la responsabilidad civil (directa a la persona o, en su caso, subsidiaria a la Administración) derivada del delito o ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial directamente frente a la Administración; en estos casos, sin perjuicio de la prohibición de la duplicidad indemnizatoria a que se acaba de aludir, si se exigen simultáneamente, en procesos diferentes, la responsabilidad civil derivada de la comisión del delito (proceso penal) y la responsabilidad patrimonial de la Administración (en vía administrativa y contencioso-administrativa), la exigencia de la primera no suspenderá el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración que se esté instruyendo, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial de la Administración en vía administrativa o contencioso-administrativa.