¿Existe la obligación entre Administraciones públicas de facilitar el acceso a los datos relativos a los interesados?
El deber general de colaboración entre Administraciones públicas conlleva el facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias o que sea necesaria para que los ciudadanos puedan acceder de forma integral a la información relativa a una materia concreta (artículo 141.1).
Por ello, en sus relaciones electrónicas, además cada Administración deberá facilitar el acceso de las restantes Administraciones públicas a los datos relativos a los interesados que obren en su poder, especificando las condiciones, protocolos y criterios funcionales o técnicos necesarios para acceder a dichos datos con las máximas garantías de seguridad, integridad y disponibilidad.
En este sentido, se ha de prestar especial atención al Sistema de Interconexión de Registros, a la Plataforma de Intermediación de Datos y a las soluciones de interoperabilidad que posibiliten las comunicaciones entre Administraciones públicas por medios electrónicos.
Queda prohibido cualquier tratamiento ulterior de los datos para fines incompatibles con el fin para el que se recogieron inicialmente los datos personales. No se considera incompatible con los fines iniciales, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos. (Art 5.1.b Reglamento UE 2016/679).
En el resto de casos, cuando la Administración Pública cesionaria de los datos pretenda el tratamiento ulterior de los mismos para una finalidad que estime compatible con el fin inicial, siempre que las leyes especiales aplicables a los respectivos tratamientos no prohíban expresamente el tratamiento ulterior de los datos para una finalidad distinta, deberá comunicarlo previamente a la Administración Pública cedente a los efectos de que ésta pueda comprobar dicha compatibilidad. La administración pública cedente podrá oponerse motivadamente en el plazo de diez días y en el supuesto de que la administración pública cedente sea la Administración General del Estado, excepcionalmente y de forma motivada, podrá suspender la transmisión de datos por razones de seguridad nacional de forma cautelar, por el tiempo estrictamente indispensable para su preservación. Hasta que la Administración Pública cedente no comunique su decisión a la cesionaria ésta no podrá emplear los datos para la nueva finalidad pretendida.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior los supuestos en que el tratamiento para otro fin distinto de aquél para el que se recogieron los datos personales esté previsto en una norma con rango de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.1 del Reglamento (UE) 2016/679.
Este artículo 155 ha sido recientemente modificado por el Real Decreto-Ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones, dictado, con la intención de establecer un marco jurídico que garantice el interés general y la seguridad pública en la prestación de los servicios públicos y el uso de la administración digital para fines legítimos sin comprometer los derechos y libertades de los ciudadanos.