¿Cuáles son las reglas básicas referidas a las actas de las sesiones realizadas por los órganos colegiados?
De cada sesión que celebre el órgano colegiado el secretario levantará acta, en la que especificará necesariamente los miembros que hayan asistido, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se haya celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados, conforme dispone el artículo 18.1, en su párrafo primero, LRJSP.
El acta deberá ser aprobada, o bien en la misma sesión o en la inmediata siguiente. Se considerará aprobada en la misma reunión cuando el secretario, una vez elaborada el acta con el visto bueno del presidente, la remita a los miembros del órgano colegiado –hay que entender que solo a aquellos que asistieron a la reunión a la que se refiere el acta, y no a los miembros del órgano que no asistieron a sesión- a través de medios electrónicos, para que, sin expresar reparos, manifiesten su conformidad con el contenido del acta. Se plantea la duda de si es necesaria una manifestación expresa de conformidad con la propuesta de acta o bien puede ser suficiente con que ninguno de los miembros exprese reparos al texto; duda que parece ha de ser resuelta según la primera de las alternativas, de manera que la falta de pronunciamiento de alguno de los miembros manifestando su conformidad con el acta no debe considerarse como anuencia a la propuesta de acta.
De forma complementaria al acta podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. En ese caso, el fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el Secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, en cuyo caso no será necesario que consten en ella los puntos principales de las deliberaciones. En estos supuestos, es decir, cuando se hubieren grabado las sesiones dando cumplimiento a las exigencias indicadas, según prevé el artículo 18.1, párrafo segundo, el fichero resultante deberá conservarse de forma que quede garantizada su integridad y autenticidad y se permita el acceso al mismo por cualquiera de los miembros del órgano colegiado (artículo 18.2, párrafo segundo).