¿Cuáles son las reglas básicas referidas a los acuerdos adoptados por los órganos colegiados?
Constituido válidamente el órgano colegiado en la forma prevista por el artículo 17.2 LRJSP, es decir, mediante la asistencia, presencial o a distancia, de la mitad al menos de sus miembros, la adopción de los acuerdos requiere como regla general el respaldo expreso en sentido positivo de la mayoría de los asistentes, según dispone el citado artículo 17.5, computándose a estos efectos como votos contrarios a la adopción del acuerdo tanto los votos negativos como las abstenciones. Ahora bien, siendo esta la regla general y básica para la adopción de acuerdos por los órganos colegiados, ciertamente es posible que otras normas reguladoras de los órganos colegiados en función de la Administración pública a que pertenezca o, incluso, las propias de que se hayan dotado ellos mismos, puedan imponer mayorías reforzadas para la adopción de ciertos acuerdos.
De los acuerdos que haya adoptado el órgano colegiado responderán los miembros del mismo que con sus votos los hayan respaldado, quedando exentos de la eventual responsabilidad que de ello pudiera derivarse aquellos miembros que no hubieran respaldado la adopción del acuerdo mediante la emisión de votos en contra o absteniéndose en la votación.
En los casos en que los miembros del órgano colegiado asistan a distancia, los acuerdos se entenderán adoptados en el lugar en el que tenga su sede el órgano y, en su defecto, donde esté ubicada la presidencia (artículo 17.5).
Una vez adoptados los acuerdos, al margen del cumplimiento o ejecución a que den lugar, quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al secretario del órgano colegiado para que les sea expedido certificación de los acuerdos, previsión del artículo 17.7 que remite a la categoría de interesado en el procedimiento regulada en el artículo 4 LPAC, categoría de interesado en la que se integran no solo quienes hubieran sido parte en el procedimiento cuya resolución hubiera venido determinada por el acuerdo adoptado por el órgano colegiado, sino todos aquellos que pudieran resultar afectados por dichos acuerdos. La certificación a que se refiere el precepto indicado será expedida por medios electrónicos, salvo que el interesado manifestare expresamente lo contrario y no tuviere obligación de relacionarse con la Administración por esta vía (artículo 17.7 in fine); obligación que recae sobre los sujetos a que se refiere expresamente el artículo 14.2 LPAC, así como sobre aquellos que se determine por vía reglamentaria para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, conforme prevé el apartado 3 del mismo artículo.