¿Cuáles son las reglas básicas referidas a la constitución de los órganos colegiados y desarrollo de las sesiones?
Como regla general, los órganos colegiados se deben constituir para celebrar la sesión correspondiente previa convocatoria, realizada en los términos indicados. Según dispone el artículo 17.2, en su párrafo primero LRJSP, para la válida constitución de los órganos colegiados, la realización de las deliberaciones y la adopción de acuerdos es necesario que asistan, de forma presencial o a distancia, el presidente y el secretario, o quienes les suplan, y la mitad al menos de sus miembros; no obstante, el número de estos necesario para la válida constitución de los órganos colegiados puede ser distinto al que representan la mitad de ellos -lógicamente un número menor-, siempre que la constitución del órgano se haya producido en segunda convocatoria y de acuerdo con el régimen que para esta se hubiera establecido.
También se admite (artículo 17.2, párrafo tercero) la válida constitución del órgano colegiado, aun sin previa convocatoria, cuando estuvieren reunidos, de forma presencial o a distancia, todos sus miembros, además del secretario aunque no sea miembro de aquel, y decidan por unanimidad celebrar una sesión, deliberar y decidir sobre los asuntos que sean tratados.
En las sesiones que celebren los órganos colegiados no podrán ser objeto de deliberación y decisión asuntos que no figuren en el orden del día que ha debido acompañar a la convocatoria, excepto cuando estén presentes todos los miembros del órgano y una mayoría de ellos, es decir, por mayoría absoluta, se declare al urgencia del asunto a tratar. Con esta previsión, establecida por el artículo 17.4, al igual que disponía el artículo 26.3 Ley 30/1992, se pretende garantizar el derecho de todos los miembros del órgano colegiado a conocer mediante la correspondiente convocatoria los asuntos que van a ser tratados en la sesión y, en caso de que se suscite la deliberación y toma de decisión sobre asuntos que no hubieran sido objeto de la convocatoria, poder manifestar su criterio sobre si debe ser objeto de deliberación y acuerdo, y reflejar dicho criterio mediante su voto.
Es evidente que las cautelas que el legislador establece para garantizar la real participación de los miembros del órgano colegiado en la toma de decisiones de este, en cuanto a la necesidad de convocatoria realizada cumpliendo todas las exigencias legales, sobre la necesidad de que sea proporcionada a los miembros del órgano colegiado la información disponible sobre los asuntos que van a ser tratados, o en relación con los requisitos para la válida constitución del órgano, constituyen reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, por lo que su desconocimiento determina que los acuerdos que se adopten incurren en el vicio de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 47.1 e) LPAC.