¿Cuáles son las reglas básicas referidas a la convocatoria de los órganos colegiados?

Estando integrados los órganos colegiados por una pluralidad de miembros, se comprende fácilmente que el ordenamiento tradicionalmente se venga ocupando de establecer un régimen que asegure a todos los miembros que forman este tipo de órganos la posibilidad de asistir y participar activamente en las sesiones y en la toma de decisiones.

Siendo esto así, resulta razonable que el Estado, en ejercicio de su competencia para establecer las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas, se haya ocupado de disponer ciertas reglas sobre el llamamiento o convocatoria de los órganos colegiados que, por su carácter básico, resultan aplicables con independencia de las Administración públicas a que pertenezcan.

Como regla general, el órgano colegiado no podrá reunirse si no ha mediado la convocatoria de todos los miembros que lo integran, convocatoria que habrá de realizarse según las normas que regulen el funcionamiento de aquel y, en el caso de que estas nada establezcan, habrá de ser el propio órgano colegiado el que se dote de un régimen aplicable a las convocatorias, en el que se podrá prever una segunda convocatoria, así como el número de miembros necesarios para la válida constitución del órgano en primera y segunda convocatoria.

El artículo 17 LRJSP da un paso adelante legitimando la convocatoria de los órganos colegiados por medios electrónicos al convertirla en la regla general, “salvo que no sea posible”, por lo que, solamente en ese caso, aquella podrá también realizarse por otros medios diferentes, particularmente por correo siempre que haya constancia del envío.

En la convocatorias se ha de hacer constar el orden del día, es decir, la relación de asuntos que han de ser tratados en la sesión, incorporando a la misma la documentación necesaria para las deliberaciones y, en su caso, para la toma de decisiones, siempre que sea posible su aportación; así como las condiciones en las que la sesión se ha de celebrar, relativas al lugar y tiempo hay que entender; y, si no fuera presencial, se ha de dar cuanta en la convocatoria del sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.

Como puede advertirse, a través de la regulación de la convocatoria de los órganos colegiados el redactor de la LRJSP deja no solo que a través de la misma puedan intervenir en sus sesiones los miembros que los integran, sino también que la convocatoria facilite el desarrollo de aquellas por medios que no exijan la presencia de aquellos.