¿Cuáles son los sujetos necesarios en cualquier órgano colegiado?
Para dar respuesta a este interrogante resulta oportuno partir de la regulación que sobre los órganos colegiados contenía la Ley 30/1992, en la cual de una forma muy precisa regulaba en tres artículos diferentes las figuras del presidente (art. 23), el secretario (art. 25) y los miembros del órgano colegiado (art. 24), dotándoles de una suerte de estatuto particular a cada uno de ellos. Sobre el contenido de los citados artículos desde la perspectiva de la habilitación competencial del legislador estatal para dictarlos se pronunció la STC 50/1999 de 6 de abril, en la cual, si bien no cuestionó que el Estado pudiera disponer mediante la legislación básica que en todos los órganos colegiados existiera un presidente, un secretario y, necesariamente también, otros sujetos como miembros del mismo, sin embargo sí puso en cuestión el modo tan detallado y exhaustivo con que lo había hecho, hasta el punto de que mantuvo que el régimen que la Ley 30/1992 establecía para el presidente, el secretario y los miembros de los órganos colegiados no podía tener carácter básico.
Esta es la razón por la que las normas básicas que contienen los artículos 15 a 18 LRJSP simplemente hacen unas meras referencia a los miembros de los órganos colegiados, al presidente y al secretario, aunque en este caso con algo más de detalle, pues de lo contrario habría incurrido en el mismo vicio en que, según la sentencia citada, incurrió el legislador de 1992.
En definitiva, pues, las normas básicas que contiene la LRJSP sobre los órganos colegiados reconocen la figura del presidente; se tiene además, como inherente a los órganos colegiados, la existencia de los miembros que los integran y, también y sobre todo, se identifica la figura del secretario, al que, además, se le dedican algunas reglas que tienen la condición de normas básicas, aplicables, por lo tanto a todos los órganos colegiados sin distinción de la Administración pública a la que pertenezcan.
Sobre la figura del secretario de los órganos colegiados, el artículo 16 LRJSP dispone como reglas básicas las siguientes: todos los órganos colegiados tendrán un secretario, que podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración Pública correspondiente; habrá de velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano colegiado; certificar las actuaciones del mismo y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos sean respetadas; y, por último, se contempla el supuesto de que el secretario no sea miembro del órgano colegiado y fuera suplido por uno que sí lo sea, en cuyo caso este conservará todos sus derechos como miembro del órgano, regla que parte de la idea de que el secretario que no sea miembro del órgano colegiado tiene un estatus diferente al que sí lo es.