¿Cuáles son los sujetos necesarios en cualquier órgano colegiado?

Los artículos 15 a 18 LRJSP reconocen la figura del presidente; se tiene además, como inherente a los órganos colegiados, la existencia de los miembros que los integran y, también y sobre todo, se identifica la figura del secretario, al que, además, se le dedican algunas reglas que tiene la condición de normas básicas, aplicables, por lo tanto a todos los órganos colegiados sin distinción de la Administración pública a la que pertenezcan.

Sobre la figura del secretario de los órganos colegiados, el artículo 16 de la Ley 40/2015 dispone como reglas básicas las siguientes: todos los órganos colegiados tendrán un secretario, que podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración pública correspondiente; habrá de velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano colegiado; certificar las actuaciones del mismo y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos sean respetadas; y, por último, se contempla el supuesto de que el secretario no sea miembro del órgano colegiado y fuera suplido por uno que sí lo sea, en cuyo caso este conservará todos sus derechos como miembro del órgano.