Para responder a esta pregunta hay que recordar que el Estado es competente para establecer las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y que el ejercicio de esa competencia normativa permite al legislador estatal establecer un régimen común básico a todos los órganos colegiados; así lo ha reconocido también la STC 50/1999, de 6 de abril, aunque en ella también se fijan determinados límites a esa competencia estatal al analizar la constitucionalidad de determinados artículos de la Ley 30/1992 referidos a los órganos colegiados.
Ese régimen común básico a todos los órganos colegiados se halla en la actualidad en los artículos 15 a 18 LRJSP; pero sin perjuicio de la aplicación inexcusable del mismo, pueden ser establecidas normas específicas también aplicables a los órganos colegiados en función de la Administración pública en la que se integren; así por ejemplo, para los órganos colegiados integrados en la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, también resultan de aplicación los artículos 52 a 58 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad.
Siendo esta la regla central para determinar el régimen jurídico aplicable a los órganos colegiados, es preciso dar cuenta de dos importantes excepciones a ella que afectan al régimen jurídico de determinados órganos colegiados:
La primera se refiere a los órganos colegiados de gobierno, que se halla recogida como disposición adicional vigésimo primera LRJSP con el siguiente tenor: “las disposiciones previstas en esta Ley relativas a los órganos colegiados no serán de aplicación a los órganos colegiados del Gobierno de la Nación, los órganos colegiados de Gobierno de las Comunidades Autónomas y los órganos colegiados de gobierno de las Entidades locales”, lo que supone la inaplicación de las reglas comunes a los órganos colegiados a estos órganos de gobierno, pese a que los considerados por la citada disposición pertenezcan a ese género de órganos, por lo que se regirán por las reglas específicas que contienen respectivamente la LG; las normas que sobre los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas contengan sus leyes específicas (en el caso del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Castilla y León hay que estar especialmente a lo que dispone el artículo 18 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad); y, en el caso de las Entidades locales, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y demás normas reguladoras del régimen local.
La segunda excepción hace referencia a los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como a aquellos compuestos por representaciones de distintas Administraciones Públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales, para los cuales el artículo 15.2 LRJSP prevé que puedan establecer o completar ellos mismos sus propias normas de funcionamiento, normas que, según se deduce, pueden ser diferentes o al menos complementarias de las comunes al conjunto de los órganos colegiados dispuestas por el legislador estatal. No obstante, el artículo 17. 2, en su párrafo segundo, de la misma ley, contiene una regla de funcionamiento aplicable a estos específicos órganos colegiados que habilita al presidente a considerar válidamente constituido el órgano, a efectos de celebración de la sesión, si asisten los representantes de las Administraciones Públicas y de las organizaciones representativas de intereses sociales miembros del órgano a los que se haya atribuido la condición de portavoces, regla que resulta de necesaria aplicación e indisponible al tener la consideración de legislación básica.