¿Cómo se regulan los órganos colegiados?

Para responder a esta pregunta hay que recordar que el Estado es competente para establecer las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y que el ejercicio de esa competencia normativa permite al legislador estatal establecer un régimen común básico a todos los órganos colegiados; así lo ha reconocido también la STC 50/1999, de 6 de abril, aunque en ella también se fijan determinados límites a esa competencia estatal al analizar la constitucionalidad de determinados artículos de la Ley 30/1992 referidos a los órganos colegiados.

Ese régimen común básico a todos los órganos colegiados se halla en la actualidad en los artículos 15 a 18 LRJSP; pero sin perjuicio de la aplicación inexcusable del mismo, pueden ser establecidas normas específicas también aplicables a los órganos colegiados en función de la Administración pública en la que se integren; así por ejemplo, para los órganos colegiados integrados en la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, también resultan de aplicación los artículos 52 a 58 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad.

Siendo esta la regla central para determinar el régimen jurídico aplicable a los órganos colegiados, es preciso dar cuenta de dos importantes excepciones a ella que afectan al régimen jurídico de determinados órganos colegiados: