¿Cómo se regulan los órganos colegiados?

El Estado es competente para establecer las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas, por lo que el ejercicio de esa competencia normativa permite al legislador estatal establecer un régimen común básico a todos los órganos colegiados; así lo ha reconocido también la STC 50/1999, de 6 de abril, aunque en ella también se fijan determinados límites a esa competencia estatal al analizar la constitucionalidad de determinados artículos de la ya derogada LRJAP, referidos a los órganos colegiados.

Ese régimen común básico aplicable a todos los órganos colegiados se halla en la actualidad en los artículos 15 a 18 LRJSP; pero sin perjuicio de la aplicación inexcusable del mismo, pueden ser establecidas normas específicas también aplicables a los órganos colegiados en función de la Administración pública en la que se integren; así por ejemplo, a los órganos colegiados integrados en la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León también les resultan de aplicación los artículos 52 a 58 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad.

Siendo ésta la regla central para determinar el régimen jurídico aplicable a los órganos colegiados, es preciso dar cuenta de dos importantes excepciones a ella que afectan al régimen jurídico de los siguientes: a los órganos colegiados de gobierno (Gobierno de la Nación; Gobierno de las Comunidades Autónomas órganos colegiados de gobierno de las Entidades locales), a los que se les aplicarán sus normas específicas; así como a los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, y a aquellos compuestos por representaciones de distintas Administraciones Públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales, para los cuales el artículo 15.2 LRJSP prevé que ellos mismos puedan establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.