¿Qué es la suplencia?
La suplencia supone la sustitución temporal del titular de un órgano en el ejercicio de sus competencias, normalmente por parte del titular de otro órgano en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, o cuando el titular se hubiera abstenido o, en caso de haber sido solicitada, se hubiera acordado la recusación del mismo.
La suplencia no supondrá alteración de la competencia dado que se trata del cambio del ejercicio de la competencia de forma transitoria y, consecuentemente, no será necesario, como requisito de validez, que el acto mediante el que se acuerde deba ser publicado, sin perjuicio de que se pueda hacer o, incluso, sea conveniente su publicación en el diario oficial que corresponda. En todo caso, aunque no sea preceptiva la publicación, lo que sí exige el artículo 13.4 LRJSP es que en las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia se haga constar esta circunstancia y se especifique el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan, así como quién está efectivamente ejerciendo esta suplencia, lo cual puede resultar de interés en aquellas actuaciones que tengan como destinatarios a sujetos ajenos a la propia Administración.
En cuanto a la designación del suplente y la forma en que haya de hacerse hay que distinguir entre la Administración del Estado y el resto de Administraciones públicas.
En efecto, cada una de estas últimas habrá de designar suplente conforme a sus reglas específicas. Ahora bien, para el caso de que concurriendo alguno de los supuestos anteriormente citados, no existan o no se haga uso de esas reglas y no se designe suplente, la competencia del órgano incurso en situación de ser suplido en el ejercicio de sus competencias se habrá de ejercer por quien designe el órgano administrativo inmediato superior de quien aquel dependa, según dispone el artículo 13.1, en su párrafo segundo, como regla de carácter supletorio.
En el caso de la Administración del Estado, el artículo 13.2 dispone las siguientes previsiones específicas de aplicación directa a aquella para la designación de suplente:
Por lo que se refiere a la Administración Autonómica, el artículo 49 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León regula la suplencia en los siguientes términos:
“1. Los titulares de los órganos directivos centrales serán sustituidos en caso de ausencia, vacante o enfermedad por el titular del órgano de la Consejería de igual rango o, en su defecto, del inmediatamente inferior, con mayor antigüedad, salvo que el Consejero disponga otra cosa.
2. Los titulares de los órganos directivos periféricos serán suplidos por el Secretario Territorial y, en su defecto, por el Jefe de Departamento Territorial que tenga mayor antigüedad, salvo que el Consejero de Presidencia y Administración Territorial1 disponga otra cosa.
3. Los titulares de los demás órganos serán suplidos, siempre que el contenido de la función lo permita, por el titular del órgano del mismo rango con mayor antigüedad del centro directivo, salvo que el titular de éste disponga otra cosa.”