¿Qué es la suplencia?
La suplencia supone la sustitución temporal del titular de un órgano en el ejercicio de sus competencias, normalmente por parte del titular de otro órgano en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, o cuando el titular se hubiera abstenido o, en caso de haber sido solicitada, se hubiera acordado la recusación del mismo.
La suplencia no supondrá alteración de la competencia dado que se trata del cambio del ejercicio de la competencia de forma transitoria y, consecuentemente, no será necesario, como requisito de validez, que el acto mediante el que se acuerde deba ser publicado. No obstante, aunque no sea preceptiva la publicación de la suplencia, en las resoluciones y actos que se dicten mediante ella se ha de hacer constar esta circunstancia y se ha de especificar el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan, así como quién está efectivamente ejerciendo esta suplencia.
En cuanto a la designación del suplente y la forma en que haya de hacerse hay que distinguir entre la Administración del Estado y el resto de las Administraciones públicas.
En el caso de la Administración del Estado, la designación podrá formar parte del contenido de los reales decretos de estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales o de los estatutos de sus organismos públicos y entidades vinculados o dependientes, según corresponda, o bien podrá realizarla el órgano competente para el nombramiento del titular, bien en el propio acto de nombramiento, bien en otro posterior cuando se produzca el supuesto que dé lugar a la suplencia.
En el resto de las Administraciones públicas la designación de suplente habrá de realizarse conforme a sus reglas específicas.