Nos encontramos ante un concepto fundamentalmente de origen y eficacia en el ámbito de la contratación pública, que regula el régimen jurídico entre el ente matriz y el ente que actúa como medio propio, de tal manera que se evita la utilización de la contratación pública entre ambos cuando el segundo recibe encargos de actuación por parte del primero.
Del conjunto formado por la normativa vigente en la materia de contratación pública, así como de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha concretado lo que se conoce como doctrina “de los medios propios” o “in house providing”.
Conforme a dicha doctrina, un ente con personalidad jurídica propia y diferenciada del poder adjudicador podrá ser medio propio de éste siempre que se reúnan los siguientes requisitos de manera cumulativa:
Los entes, organismos y entidades del sector público podrán ser considerados medios propios de aquellos poderes adjudicadores que ostenten sobre los mismos un control análogo al que puedan ejercer sobre sus propios servicios (Sentencia Teckal apartado 50 y artículo 26.6 del TRLCSP).
Además es necesario que este ente, organismo o entidad del sector público realice la parte esencial de su actividad con el poder adjudicador que lo controla (Sentencia Teckal apartado 50 y artículo 26.6 del TRLCSP).
Es necesario que se reconozca expresamente por la norma que lo cree o por sus estatutos su condición de medio propio, en los términos y con el detalle que especifica el artículo 24.6 último párrafo del TRLCSP.
El ente, organismo o entidad habrá de ser idóneo para ejecutar la encomienda de gestión y “en tal sentido debe disponer de personal y medios materiales y técnicos necesarios para ejecutar la encomienda”, según establece el Informe de la Junta Consultiva de Contratación del Estado número 65/07, de 29 de enero de 2009.
No sorprende, por tanto, que en el ámbito de la LRJSP los requisitos que se concretan para ser medio propio sean los siguientes, artículo 86.2:
Disponga de medios suficientes e idóneos para realizar las prestaciones en el sector de actividad que se corresponda con su objeto social.
Sea una opción más eficiente que la contratación pública y resulta sostenible y eficaz, aplicando criterios de rentabilidad económica.
Resulte necesario por razones de seguridad pública o de urgencia en la necesidad de disponer de los bienes o servicios suministrados por el medio propio o servicio técnico.
Las entidades del sector público institucional que tengan la condición de medio propio se añadirá la indicación “medio propio” o en acrónimo “MP”.
Este régimen jurídico casa completamente con el contenido en el artículo 48 ter de la Ley 3/2001, de 3 de julio, de Castilla y León.