¿Qué es la avocación?
Así como la delegación de competencias permite que un órgano administrativo que no es titular de la competencia la pueda ejercer; contrariamente, la avocación de competencias casi conduce a lo contrario, es decir, a que un órgano que no es titular de una competencia, mediante la avocación, la pueda ejercer.
La avocación, regulada en el artículo 10 LRJSP, en los mismos términos que lo hacía la Ley 30/1992, puede ser acordada por un órgano administrativo respecto a los órganos que dependan o no de él, es decir, vinculados o no jerárquicamente a aquel.
En el primer caso, se podría convenir en que la avocación puede operar con la máxima amplitud, pues el artículo 10.1, en su primer párrafo, permite que los órganos superiores puedan avocar para sí el conocimiento de uno o varios asuntos cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente. En cambio, entre órganos no vinculados jerárquicamente solo el órgano que antes hubiera delegado alguna competencia en otro órgano podrá avocar el conocimiento de algún asunto que forme parte del ámbito de la competencia delegada.
En todo caso, la avocación, en cuanto supone una merma del ejercicio competencial que tiene atribuido o delegado un determinado órgano administrativo, ha de ser adoptada mediante acuerdo motivado, que ha de ser dado a conocer a quienes aparezcan como interesados en el procedimiento si los hubiere, con anterioridad o simultáneamente a la resolución que se dicte en el mismo.
Es oportuno reparar en la imposición legal de motivar los acuerdos de avocación por, al menos tres razones: por una parte porque la avocación rompe la atribución o, al menos, el ejercicio de competencias establecido con carácter general en relación con uno o varios casos, por otra, porque el artículo 10.1, al final de su párrafo primero, alude a circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial como las que pueden justificar la avocación, por lo que el acuerdo que la imponga ha de contemplar en la preceptiva motivación referencias a alguna de esas circunstancias; y, por último, porque dicho acuerdo puede ser objeto de control judicial, no de forma aislada dada su condición de acto de trámite, sino con motivo de la impugnación del acto resolutorio del procedimiento, como prescribe el artículo 10.2 en su párrafo segundo, por lo que lo convincente que sea o no la motivación del acuerdo de avocación puede ser determinante para el resultado del control judicial que se efectúe sobre el acto.